REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026).

215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1147
ASUNTO: PERTURBACIÓN DE DERECHO DE PASO (APELACIÓN)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.106.414, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, domiciliado en xxxx
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.457.689, con domicilio en la parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA Abogado, Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, domiciliado en xxxx

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 274 al 281 de actas), por el Abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, en su carácter de representante conforme a la Ley del demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de septiembre 2025, la cual corre inserta desde el folio 249 al 270 de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.106.414, contra el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL , titular de la cédula de identidad número V-18.457.689.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN AL DERECHO DE PASO DE FACTO, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificado en autos.- TERCERO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, el cese de cualquier acto de perturbación en contra del DERECHO DE PASO DE FACTO ejercido por la actora ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, sobre el lote de terreno definido por los puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670.- CUARTO: SIN LUGAR la acción por daños al ambiente intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificados en autos.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la pretensión (…)” (Sic) (lo resaltado del a quo).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0350-2024 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.524, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de septiembre de 2025, la cual corre inserta desde el folio 249 al 270 de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 04, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 05 al 20 de actas, relativa a la ACCIÓN DE PERTURBACIÓN DE DERECHO DE PASO, presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en la cual expone:
Que: “…La ciudadana María Isabel Granadillo antes identificada es propietaria, ha venido poseyendo y desarrollando actividades agrícolas con su familia el (sic) predio denominado Santa Rosalía predio que consta con una superficie aproximada de 27 hectáreas, y cuyos linderos generales son por el Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte, por el Sur terrenos de la sucesión German Ramírez González, por el este (sic) Rio Momboy y carretera que conduce Valera-La Puerta, por el Oeste: Los peinados del cerro (sic), en el Municipio Valera Parroquia Mendoza Fria (sic), del estado Trujillo, desde el año 2.001 (sic), con su grupo familiar una vez quedando viuda en el año 1.999 (sic), siendo este su único medio de subsistencia desde ese entonces, ya antes desarrollada por su cónyuge Gonzalo Ramirez (sic) Angulo, fallecido, desde el año 1993. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano que el ciudadano(sic) de (sic) Jose (sic) Reinaldo Graterol Graterol, titular de la Cédula de Identidad N° 18.457689 (sic), manifestando que compró un lote de terreno con una casa, ha obstaculizado una de la servidumbre por donde se ha transitado para sacar cargar y(sic) productos agrícolas de la parte Norte de la finca a la carretera Valera la Puerta, propios de la actividad agraria, servidumbre que siempre se fomento (sic) ha sido utilizada por más de 30 años. Las razones que da el señor es que el compró y que quien le vendió les dijo que su lindero daba hasta la pared de un Galpón donde funcionaba una ferreteria (sic) y despacho agricola (sic), galpón (sic) que tambien (sic) existe desde hace más de 30 años hechos estos que atentan contra la seguridad agroalimentaria, dada la continuidad de la producción,ademas (sic) señalando que las personas que han realizado la perturbación estan (sic) haciendo daños a la vegetación que protege el margen del rio, donde han talado y quemado la vegetación y unas plantas de bambu (sic) que protege el margen del rio momboy...” (Sic).
Seguidamente explana que: “…El Predio Santa Rosalía antes descrito es un lote de terreno que integra una unidad productiva cuya función es la de la siembra de hortalizas de forma general principalmente en rubros de ciclos cortos como lo son la caraota, maíz, lechuga, cilantro, perejil, repollo, calabacín, cebolla. Con esta narración se quiere subsumir los elementos fácticos en la competencia y función que tiene el Estado a través del poder público nacional (sic) que tiene de proteger la producción y la actividad agroalimentaria para la seguridad alimentaria de la Nación…” (Sic).
Que: “…El tipo de derecho que se solicita proteger es el uso de la servidumbre y la producción junto con la actividad agraria, además del cuidado al medio ambiente, por lo tanto la naturaleza de esta acción es la de poner fin a la situación de hecho, que amenaza los derechos aquí descritos, solicitando de manera complementaria una medida cautelar de protección a la producción y ambiental, con esto así, se cumpliría con el verdadero espíritu y propósito del poder cautelar dado al juez agrario…” (Sic).
Seguidamente explana que: “…Por las razones antes expuestas y en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se señala la urgencia del caso, pues de interrumpirse las labores productivas aquí descritas se generarían gravámenes irreparables para el ambiente y la producción…” (Sic).
Explana que: “… Solicito medida sobre la producción y protección ambiental, así como prohibición de innovar junto con el respeto de las paredes y cercos medianeros así como el portón existente, pues las afectaciones e intervenciones en la zona han obstaculizado el acceso, ingreso y extracción de las cosechas. Se solicita a modo de sustanciar e ilustrar el criterio del Juez, para así evidenciar los motivos de urgencia, la práctica de la práctica (sic) de una inspección Judicial en la servidumbre que se encuentra en el margen derecho de la carretera Valera en el sentido Valera la (sic) Puerta, en la altura del sector de Valle Verde del poblado los Cerrillos, Parroquia Mendoza del Municipio Valera del estado Trujillo:..” (Sic). Seguidamente explana los puntos sobre los cuales debe recaer la inspección judicial solicitada.
Expone que: “… Planteado los términos de la acción de perturbación de servidumbre ocurro ante usted además para solicitar medida de protección de manera accesoria sobre el predio denominado Santa Rosalía predio que consta con una superficie aproximada de 27 hectáreas, y cuyos linderos generales son por el Norte: terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte, por el Sur terrenos de la sucesión German Ramírez González, por el este (sic) Rio Momboy y carretera que conduce Valera-La Puerta, por el Oeste: Los peinados(sic) del cerro(sic), en el Municipio Valera Parroquia Mendoza Fría, del estado Trujillo, y sobre la actividad que ahí se realiza para conservar las siembras fluyendo en sus ciclos de desarrollo...” (Sic).
En conclusión expone que: “… Solicito además se cite al ciudadano Jose (sic) Reinaldo Graterol Graterol, antes identificado, en la dirección de Casa (sic), sin Numero (sic), ubicada en la carretera principal Valera la Puerta, a la altura de Valle Verde, de los Cerrillos, Parroquia Mendoza, del Municipio Valera del estado Trujillo para que cesen las perturbaciones y permitan los trabajos de producción y continuidad de la producción bajo los esquemas de sustentabilidad y biodiversidad con los que se han venido desarrollando. Y cese de la perturbación y los daños al no permitir la salida de cargas de la producción… (Sic).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1.- Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuyo beneficiario es el Colectivo Granadillo Ramírez, marcada con la letra “B”, la cual ya consta en autos. 2.- Documento de Propiedad del predio registrado en fecha 05 de marzo de 2001, ante el registro Público de los municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal, marcado con la letra “C”, el cual ya cursa en autos. . 3.- Tradición Legal emitida por el Registro Público de los municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 23 de noviembre de 2012, marcado con la letra “D” 4.- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 de Medida Autónoma Ambiental emanada del Tribunal Superior Agrario y TESTIMONIALES: de los ciudadanos: de los ciudadanos: José Gerardo Torres Abreu, Ramón Atilio Torres Villarreal, Oscar Antonio Vieras Salcedo, Rodrigo Paredes Espinoza Rodrigo Paredes Espinoza, Carlos Alfredo Paredes Torres, Yoel Enrique Paredes Torres, José Siro Serrano Chiquito, Ciro José Serrano Moreno, José Gregorio Moreno Viera, Ramón Alexy Cabrea, Jesús Gregorio Rivas Torres, Sergio Nelson Briceño Espinoza, José Ignacio González González, Gisela Del Carmen Paredes De Rodríguez, Henrry Rodríguez Sánchez, Ramón Osacar Paredes Peña, Levi José Viras Salas, Ángel José Salcedo Rivera, Miguel Enrique Salcedo Rivera, José Gregorio Salcedo, José Rogelio Torres Abreu, Mauro José Torres González y Carlos Donato Viera, titulares de las cédulas de identidad números: 13.996.431, 10.913.949, 9.167.337, 9.497.095, 3.195.670, 3.195.670, 13.759.823, 27.415.770, 16.740.344, 10.438.918, 21.062.149, 16.740.155, 11.318.288, 10.036.019, 24.136.484, 10.036.112, 24.565.805, 21.064.291, 15.825.898, 28.096.216, 15.431.390, 13.462.500 y 9.314.308 respectivamente.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Al margen derecho de la carretera Valera en el sentido Valera- La Puerta, en la altura del sector Valle Verde del poblado Los Cerrillos, parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en dicha solicitud.
DE LAS PRUEBAS PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:
INSPECCIÓN JUDICIAL: En la servidumbre que se encuentra al margen derecho de la carretera Valera en el sentido Valera- La Puerta, en la altura del sector Valle Verde del poblado Los Cerrillos, parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: José Gerardo Torres Abreu, Ramón Atilio Torres Villarreal, Oscar Antonio Vieras Salcedo, Rodrigo Paredes Espinoza Rodrigo Paredes Espinoza, Carlos Alfredo Paredes Torres, Yoel Enrique Paredes Torres, José Siro Serrano Chiquito, Ciro José Serrano Moreno, José Gregorio Moreno Viera, Ramón Alexi Cabrea, Jesús Gregorio Rivas Torres, Sergio Nelson Briceño Espinoza, José Ignacio González González, Gisela Del Carmen Paredes De Rodríguez, Henrry Rodríguez Sánchez, Ramón Osacar Paredes Peña, Levi José Viras Salas, Ángel José Salcedo Rivera, Miguel Enrique Salcedo Rivera, José Gregorio Salcedo, José Rogelio Torres Abreu, Mauro José Torres González y Carlos Donato Viera, titulares de las cédulas de identidad números: 13.996.431, 10.913.949, 9.167.337, 9.497.095, 3.195.670, 3.195.670, 13.759.823, 27.415.770, 16.740.344, 10.438.918, 21.062.149, 16.740.155, 11.318.288, 10.036.019, 24.136.484, 10.036.112, 24.565.805, 21.064.291, 15.825.898, 28.096.216, 15.431.390, 13.462.500 y 9.314.308 respectivamente.
PRUEBA LIBRE: Videos sobre los hechos mencionados los cuales constan en autos en medio digitales (CD).
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto que cursa a los folios 21,22 y 23 de actas, el a quo, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio, admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Al folio 24 de acta, consta nota secretarial de fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura del folio 05 y 15 ambos inclusive.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserta al folio 25 de actas, diligencia suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo actuando con el carácter que le acredita, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para impulsar la citación.
Al folio 26 de actas, consta auto de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual el a quo ordenó la reproducción de los fotostatos necesarios para la conformación de la compulsa.
Consta al folio 27 de actas, diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Juan de la Cruz Araujo Ramírez, mediante la cual informó que se trasladó al domicilio del ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol, y fue atendido por la ciudadana Irma Graterol quien le manifestó ser su hermana, expresándole que su hermano se encontraba.
Al folio 28 de actas, corre inserto auto de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual el A quo realiza un llamado de atención al Alguacil por ocasionar tardanzas en el cumplimiento de sus funciones puesto que la diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, fue estampada pasado diez día de Despacho desde que se trasladó el Alguacil.
Consta al folio 29 de actas, diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Juan de la Cruz Araujo Ramírez, mediante la cual informó que en fecha 04 de abril de 2024 se trasladó al domicilio del ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol, el cual hizo varios llamados sin obtener respuesta alguna ya que dicha vivienda estaba cerrada.
De fecha 07 de octubre de 2024, consta al folio 30 de actas diligencia suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo actuando con el carácter que le acredita, mediante la cual solicitó al Tribunal en virtud de haberse agotado la citación personal al ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol , que proceda a la práctica de la citación por cartelera.
De fecha 07 de octubre de 2024, consta al folio 31 auto mediante el cual el a quo informó en relación a la diligencia de esta misma fecha, que aun el Alguacil no ha manifestado la imposibilidad de su práctica.
Al folio 32 de actas, corre inserto auto de fecha 07 de octubre de 2024, mediante el cual el Juez de la causa aclaró el error material involuntario por parte del Alguacil donde estampó diligencia donde dice “agosto” siendo lo correcto “octubre” tal como consta en el Libro Diario XXI, de fecha 02 de octubre de 2024.
Consta al folio 33 de actas, diligencia de fecha 25 de octubre de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano Juan de la Cruz Araujo Ramírez, mediante la cual expuso que el día 24 de octubre de 2024 se trasladó por tercera vez al domicilio del ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol para hacerle entrega de la Boleta de Citación y el mismo no se encontraba en su domicilio.
Consta a los folios 34 y 35 de actas, Boleta de Citación al ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol mediante la cual se le hace saber que deberá comparecer por ante el Tribunal de la causa dentro de los (05) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación más (01) día como termino de distancia que se concede para que conteste la demanda.
Cursa del folio 36 al folio 44, copias fotostática certificada de escrito de demanda, relativa a la ACCIÓN DE PERTURBACIÓN DE DERECHO DE PASO, presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897 y de auto de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual el a quo, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio, admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Al folio 45 de actas, corre inserto auto de fecha 28 de octubre de 2024, mediante el cual el a quo acordó se libre el cartel de emplazamiento y ordeno a la secretaria del despacho realizar la fijación y a la parte demandante hacer la publicación en uno de los diarios de mayor circulación regional, tal como consta en los folios 46 y 47 de actas.
En fecha 30 de octubre de 2024, consta diligencia al folio 48, suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó tramitar la citación cartelaria, pidió que sean librando los carteles pertinentes para ser publicados.
Al folio 49 de actas, corre inserta nota secretarial de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual hace constar que el día 08 de noviembre de 2024, se trasladó al domicilio del ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol a los fines de fijar cartel de emplazamiento en la entrada del domicilio descrito dando estricto cumplimiento y retirándose posteriormente del lugar.
De fecha 14 de noviembre de 2024, corre inserta diligencia al folio 50, suscrita por el ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol, asistido por el abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño, mediante la cual se dio por citado de la presente acción.
En fecha 18 de noviembre de 2024, consta diligencia al folio 51, suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual consignó publicación de los recaudos de la citación cartelaria, tal como consta a los folios 52 y 53.
Cursa del folio 54 al 56 y sus vueltos, escrito de contestación de la demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2024, por el ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol, asistido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, contra la demanda interpuesta antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y anexos que rielan desde el folio 57 al 70 de actas. En la cual expone:
Que: “…Opongo Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la Falta de Cualidad o Interés del demandado para sostener la presente acción temeraria. Por lo que ciudadano juez, quien citan(sic) como demandado, por cuanto mi asistido demandado no es el verdadero titular del derecho invocado; en este sentido, manifiesta el actor que "el ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol compro(sic) un lote de terreno con una casa ha obstaculizado una de la servidumbre por donde se ha transitado para sacar cargar y (sic) productos agrícolas de la parte norte de la finca a la carretera Valera la Puerta, propios de la actividad agraria, servidumbre que siempre se fomento (sic) ha sido utilizada por más de 30 años"; cosa ciudadano juez, que no es cierto, debido que mi asistido no es propietario del bien inmueble que alega la parte actora que había comprado, sin demostrar la accionante documento alguno que fehacientemente compruebe tales hechos que narra; por lo tanto, la parte actora pretende hacer valer una demanda en contra de un (sic) persona que no cuenta con la Cualidad para ser demandada y mucho menos tiene legitimidad Pasiva para llevar el presente Juicio, debido a que mi asistido tampoco tiene el carácter que se le atribuye en la acción incoada por la demandante en una supuesta perturbación de Servidumbre de derecho de paso, de tal modo que, la Legitimación Pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la Ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el presente proceso, POR LO TANTO EL DEMANDADO CARECE DE LA CUALIDAD E ILEGITIMIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; recayendo la accionante en falsas atestaciones ante su autoridad como Juez de este digno Tribunal, tipificado en el Código Penal Venezolano…” (Sic).
Que: “… para demostrar ciudadano juez lo antes expuesto como punto previo, ofrezco como medio de prueba fehaciente y por cuanto es un instrumento público, con el fin que lo aquí planteado prospere como punto perentorio; consigno el documento de compra venta realizada por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN PEDREAÑEZ DE LUGO, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariela Nathaly Lugo Pedreañez y Néstor Luis Lugo Pedreañez, conjuntamente con ALEXIS JOSE LUGO PEDREAÑE y JOSE LUIS LUGO PEDREANEZ; dan en venta el 100% de los derechos de propiedad, de un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fria, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los ciudadanos IRMA ROSA GRATEROL GRATEROL Y LEONARDO DANIEL GRATEROL GRATEROL; En fecha 12/06/2023, Inscrito bajo el número 2023.831, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.225 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023…” (Sic).
Seguidamente expone que: “…conforme al principio de eventualidad y sin convalidar los vicios de la presente demanda temeraria, procedo a todo evento y en el supuesto negado que el punto previo fuere declarado sin lugar, PASO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: …” (Sic).
Que: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes, y a todo evento; que la demanda incoada en contra del ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL, perturbe, o haya perturbado una supuesta servidumbre de derecho de paso que alega la accionante en su libelo, debido que mi asistido demandado no ha obstaculizado por ninguna parte el supuesto derecho alegado de la Finca denominada "Santa Rosalía", perteneciente a la ciudadana MARIA ISABEL GRANADILLO, tal como lo establece en la demanda…” (Sic).
Que: “…Niego, rechazo y contradigo, a todo evento que el predio denominado "Santa Rosalía”, tenga, o haya tenido algún derecho de servidumbre de paso por el lado Norte de la referida finca, debido que tal como lo menciona la accionante, dicha finca está constituida por los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos que son de la sucesión La Corte; SUR: terrenos de la sucesión German Ramírez González; ESTE: Rio Momboy y carretera que conduce Valera-La Puerta, y OESTE: los peinados del Cerro; por lo que se evidencia ciudadano juez, que en la mismas documentales presentadas y mencionadas en el capítulo IV por la parte actora en su libelo, los referidos instrumentos públicos NO ESTABLECEN NINGUN(sic) LADO QUE EL MENCIONADO FUNDO COLINDA CON ALGÚN DERECHO DE SERVIDUMBRE COMUN(sic) CON ALGUNO DE SUS LINDANTES; por lo tanto ciudadano juez, el lado NORTE cuyos hechos alegados por la demandante, colinda con la sucesión La Corte según documento anexado con la letra (C), y por otra parte según el instrumento agrario anexado con la letra (B) establecen que por el lindero NORTE colinda con Mauro Torres; existiendo de este modo inconsistencia en los hechos narrados por la actora de la temeraria demanda, por cuanto el supuesto inmueble o (casa) que según la accionante compro (sic) el demandado se encuentra hacia el lado ESTE de los linderos de la mencionada finca "Santa Rosalía", y en el cual dicha finca limita con el Rio Momboy por el lado ESTE; y por consiguiente ciudadano juez negamos, rechazamos y contradecimos que por evidencia misma presentada por la accionante, no existe ningún derecho de paso por ninguno de estos linderos ya establecidos desde hace décadas, siendo totalmente falso de toda falsedad los alegatos de la demandante…” (Sic).
Que: “…Niego, rechazo y contradigo, a todo evento que mi asistido demandado perturbe o haya perturbado o atentado contra la producción agroalimentaria de la Finca denominada "Santa Rosalía", sobre el presunto derecho de servidumbre de paso alegado por la accionante; debido que el referido predio mantiene su propia entrada y salida de dicha finca, en mancomunidad con sus coherederos o adjudicatarios del causante Gonzalo Ramírez Angulo, tal como lo establece el instrumento agrario anexado con la letra (B) en su lindero SUR por la misma demandante…” (Sic).
Que: “… Niego, rechazo y contradigo, a todo evento que mi asistido demandado haya realizado actos de perturbación, o hechos de tala o quema de plantas denominadas "Bambu" sobre los márgenes del Río Momboy, o haya ocasionado daños a la vegetación que se encuentran a las orillas del rio; por lo tanto en ningún momento mi asistido demandado ha realizado actos o hechos que degraden la preservación de los recursos naturales renovables y mucho menos haya desmejorado o destruido áreas de vegetación que forman parte de los márgenes del Rio Momboy. Tal como lo alega la demandante en su libelo al decir que "las personas que han realizado la perturbación están haciendo daños a la vegetación que protege el margen del río, donde han salado y quemado la vegetación y unas plantas de bambú que protege el margen del Rio Momboy", siendo esto totalmente falso de toda falsedad…” (Sic).
Que: “…Niego, rechazo y contradigo, que deba convenir o ser obligado a cesar actos o hechos de perturbación sobre un presunto derecho de servidumbre de paso que no existe y mucho menos a ser obligado a cesar actos perturbatorios sobre el predio denominado "Santa Rosalía", debido que mi asistido demandado nunca los ha realizado, ni ha obstruido, ni ha degradado la producción agroalimentaria que mantiene la accionante en su propiedad y posesión; por cuanto la referida finca antes mencionada tiene su propia entrada y salida para cargar su cosecha en vehículos y la misma se encuentra del lado SUR perpendicular y semi horizontal hacia el NORTE en mancomunada con sus coherederos y adjudicatarios del de cujus Gonzalo Ramírez Angulo. Y por ente (sic) el inmueble objeto de Litis del supuesto derecho mantiene sus solares dentro de sus límites específicos como linderos en el documento de los terceros, tal como se observa las puertas de ciclón que da acceso a dichos solares en imágenes presentadas por el experto en el tramite cautelar, y que para el momento de la inspección evacuada por este tribunal se observó abiertas. Y por lo tanto negamos a todo evento que la cerca de ciclón fuese los linderos específicos del inmueble objeto de Litis…” (Sic).
Que: “… Impugno a todo evento la CUANTÍA, debido que la misma fue estimada en moneda extranjera y no fue calculada, ni expresada su equivalente en Bolívares, acorde a los parámetros del Banco Central de Venezuela, y tal estimación no cumple con los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta totalmente exagerada…” (Sic).
Promueve los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: 1.- documento de compra venta realizada por los ciudadanos JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, quien actúa en nombre propio y en representación de Silvia Yudith Urdaneta Villasmil y Yolanda Josefina Villasmil de Urdaneta, conjuntamente con HUMBERTO JOSE URDANETA VILLASMIL GUSTAVO ADOLFO URDANETA VILLASMIL y ROSALIA BEATRIZ URDANETA VILLASMIL, dan en venta un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los ciudadanos NESTOR JOSE LUGO PEDREAÑEZ Y MARIELA DEL CARMEN PEDREAÑEZ DE LUGO, En fecha 16/12/2008, Inscrito bajo el número 2008.2191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453. 19.7 4.91 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. El cual marco con la letra (B), la cual ya consta en autos. 2.- documento de DIVISION PARTICION realizada por los ciudadanos BERTHA CONTRERAS DE CHACÍN Y YOLANDA VILLASMIL DE URDANETA, que habían adquirido en mancomunidad con María Isabel Carzo de Medina, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el día 30/03/1977, bajo Nª: 133, protocolo 1, folios del 97 al 99, del Tomo 1 adicional, sobre un lote de terreno con una casa tipo dúplex bifamiliar, ubicado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, convenidas por dividir el inmueble en dos lotes o parcelas distinguidas en parcela A y parcela B, quedando registrado En fecha 14/09/1987, Inscrito bajo el número 4, protocolo primero, Tomo 3, Trimestre 3ro. El cual marco con la letra (C), el cual ya cursa en autos. 3.- AVAL DEL CONSEJO COMUNAL "BRISAS DEL ALTO LA CULEBRINA, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, en el cual dan fe de mi honorabilidad y que resido en el sector desde hace aproximadamente 40 años, sin perjudicar a nadie. El cual marco con la letra (D).
Testimoniales: de los ciudadanos: Antonio Ramón Rivas, Luis Enrique Peñaloza González, Marlene Coromoto Abreu, Aldo Antonio Suarez González, Liliana Gil Blanco, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.396.002, 15.825.644, 12.456.472, 9.166.849 y 18.095.657 respectivamente.
Inspección Judicial: en el inmueble objeto de Litis por el derecho invocado y en la entrada o vía de acceso privado de la Finca Santa Rosalía propiedad de la accionante, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en dicha solicitud.
Seguidamente explanó que: “…en vista del PUNTO PREVIO PERENTORIO planteado, en razón a la FALTA DE CUALIDAD E ILIGETIMIDAD PASIVA de la que carezco para sostener el presente juicio; le pido con todo el respeto que por las razones antes expuestas se llamen a los terceros adhesivos o coadyuvantes tal como lo establece el artículo 370 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, identificados en el documento consignado en el Capítulo I y marcado con la letra (A), para que estos hagan valer sus derechos pertinentes sobre su propiedad y posesión…” (Sic).
Para concluir pidió que: “…por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito DECLARE CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, o en su defecto por lo antes expuesto, solicito que la presente CONTESTACIÓN sea agregada en autos, sea ADMITIDA, y sustanciada conforme a derecho, apreciada en la definitiva y que se DECLARE SIN LUGAR la presente acción por estar infundada en falsos supuestos de hechos que no existen y nunca han ocurrido, con todos los pronunciamientos de ley y su debida condenatorias en costas y costos de la misma…” (Sic).
Al folio 71 de actas, consta nota secretarial de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el presente expediente del folio 61 al folio 69.
De fecha 28 de noviembre de 2024, consta auto que riela al folio 72 de actas, mediante el cual el a quo fijó audiencia preliminar.
Al folio 73 y su vuelto corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Reinaldo Graterol Graterol al abogado en ejercicio Abraham José Palomares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
A los folios 74 y 75 y sus vueltos, cursa escrito de fecha 02 de diciembre de 2024, con sus recaudos de van desde el folio 76 al folio 78 de actas.
Al folio 79 de acta corre inserto auto de fecha 02 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juez de la causa declaró inadmisible la solicitud contentiva en escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2024, en el cual se pidió llamar a terceros adhesivos o coadyuvantes.
A los folio 80, 81 y 82 con sus vueltos consta acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2024.
Del folio 83 al folio 100, corre inserta Gaceta Oficial del estado Trujillo de fecha 15 de septiembre de 1993, mediante la cual se decreta El Plan de Ordenación del Territorio del estado Trujillo.
Del folio 101 al folio 103 y sus vueltos, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 15 de julio de 2024, la cual fue promovida como prueba en el presente expediente y el plano general que consta a los folios 104 y 105 de actas.
Al folio 106 de actas, corre inserta nota secretarial de fecha 17 de diciembre de 2024, mediante la cual la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura del folio 101 al 105.
De fecha 18 de diciembre de 2024, cursa auto que riela al folio 107 de actas, mediante el cual se fijó lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Del folio 108 al folio 111 de actas, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo en fecha 07 de enero de 2025.
Al folio 112 y su vuelto, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Abraham José Palomares Briceño en fecha 10 de enero de 2025.
Del folio 13 al folio 115 de actas, corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2025.
De fecha 14 de enero de 2025, corre inserto auto que riela al folio 116 de actas, mediante el cual el Juez de la causa ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, al General de División Rafael Asdrúbal Zerpa Zambrano, comandante de la Zona de Defensa Integral Número 23 Trujillo, a la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo y al Departamento de Corpoandes del municipio Escuque y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, tal como consta al vuelto del presente folio, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.
Del folio 126 al folio 137, corre inserto Dictamen Pericial con sus respectivas evidencias digitales, emitidas por la División de Criminalística municipal Valera.
Al folio 138 de acta, consta oficio de fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual la Alcaldía a través de la Sindicatura dio respuesta a oficio N° 2025-012 de fecha 14 de enero de 2025, emitió ficha Catastral tal como consta a los folios 139, 140 y 141 de actas.
De fecha 20 de enero de 2025, consta oficio que riela al folio 142, mediante el cual la Alcaldía a través de la Oficina Municipal De Control Urbanístico hizo entrega del informe de inspección técnica ocular realizado por la ingeniera Yulimar Sanchez, tal como consta al folio 143.
Cursa del folio 144 al folio 147 con sus vueltos, acta de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2025, la cual fue promovida como prueba por la parte actora.
Del folio 148 al folio 150 y sus vueltos, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2025, la cual fue promovida promovida como prueba por la parte demandada.
Al folio 151 de acta, consta oficio de fecha 14 de enero de 2025, enviado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo con sede en San Luis del Municipio Valera (Instituto Nacional de Tierras), mediante el cual se le solicitó designe un funcionario con su respectivo GPS, el cual posea conocimientos en el área agraria y que a su vez haga las veces de fotógrafo.
Al folio 152 de actas, cursa auto de fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual se ordena notificar al Cuerpo de Bomberos y al ente encargado de Protección Civil, tal como consta al vuelto del presente folio y al folio 153 de actas.
De fecha 18 de febrero de 2025, consta auto que riela al folio 154 de actas, mediante el cual el Juez de la causa ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los fines de que remita el nombre de un experto con experiencia en identificación en lotes de terreno, tal como consta al vuelto del presente folio.
De fecha 19 de febrero de 2025, consta diligencia que riela al folio 155 de acta, suscrita por la ciudadana Evelin Montilla quien fue práctico y fotógrafo, mediante la cual consignó tablas de coordenadas del predio, del punto de constitución del Tribunal, los correspondientes al portón y las impresiones fotográficas tal como consta desde el folio 156 hasta el folio 171 de actas.
De fecha 19 de febrero de 2025, consta diligencia que riela al folio 172 de acta, suscrita por la ciudadana Evelin Montilla quien fue práctico y fotógrafo, mediante la cual consignó planos y fijaciones fotográficas tal como consta desde el folio 173 hasta el folio 190 de actas.
Al folio 191 de actas, consta escrito de fecha 30 de enero de 2025, suscrito por GRAL. (B). MSc Aidee Villa de Rodas, en su condición de Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, mediante el cual informó que dicho cuerpo no intervino ante incendios forestales en el mes de marzo motivado a que la no recibió llamado alguno por parte de los habitantes de la zona.
De fecha 13 de febrero de 2025, consta oficio que riela al folio 92, enviado a la ciudadana Aidee Villa de Rodas, en su condición de Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo a fin de solicitar su diligente actuar referente a evitar taponamiento del cauce de Rio Momboy debido a caída de árbol “Bucare” de gran tamaño.
De fecha 13 de febrero de 2025, consta oficio que riela al folio 193, enviado al Director Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, a fin de solicitar su diligente actuar referente a evitar taponamiento del cauce de Rio Momboy debido a caída de árbol “Bucare” de gran tamaño.
Al folio 194 de actas, consta oficio de fecha 18 de febrero de 2025, enviado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con sede en San Luis del municipio Valera, con la finalidad de solicitar el nombre de un experto con experiencia en identificación de lotes de terreno y ser designado y a su vez juramentado en el presente expediente.
Al folio 195 de actas, corre inserto oficio de fecha 06 de marzo de 2025, enviado al Tribunal de la causa desde la Sindicatura Municipal con la finalidad de remitir información catastral corregida de inspección ocular realizado por ingeniería municipal, tal como consta a los folios 196, 197, 198 y 199 de actas.
De fecha 26 de marzo de 2025, consta auto que riela al folio 200 de actas, mediante el cual el Juez del Tribunal de la causa designó a la ciudadana Evelin del Valle Montilla como técnico para la realización de una experticia sobre un lote de terreno ubicado en la pretendida servidumbre que se encuentra al margen derecho de la carretera que de Valera conduce a la población de la puerta, tal como consta al vuelto del presente folio.
A los folios 201 y 202 de actas, cursa autos de fecha 28 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza debido a que la primera pieza se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo.
Al folio 203 de actas, consta oficio de fecha 26 de marzo d 2025, mediante el cual se le informó a la ciudadana Evelin del Valle Montilla que fue designada como experto para la realización de una experticia sobre el lote de terreno ubicado en la pretendida servidumbre que se encuentra en el margen derecho de la carretera Valera-La Puerta, a los fines de que comparezca a los efectos de que manifieste su aceptación y sea juramentada.
De fecha 28 de abril de 2025, consta al folio 204 y su vuelto acta de aceptación y juramentación de experto, mediante la cual se dejó sentado la aceptación de la ciudadana Evelin del Valle Montilla para cargo de experta para lo cual fue designada, en la misma se dejó sentado el juramento de Ley de la mencionada ciudadana.
De folio 206 al folio 209, corre inserto punto de información de experticia técnica de fecha 12 de mayo de 2025, llevada a cabo sobre terreno ubicado en el estado Trujillo, municipio Valera, parroquia La Puerta.
Al folio 210 de actas, corre inserto auto de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juez del Tribunal de la causa fijó la audiencia probatoria para el día 03 de junio de 2025.
Del folio 211 al folio 216 y sus vueltos corre inserta acta de audiencia oral probatoria de fecha 03 de junio de 2025, en la misma el Juez del Tribunal de la causa manifestó a los presente que dado a lo avanzado de la hora y lo extenso de la audiencia se suspende la continuidad de la audiencia para ser continuada el día lunes16 de junio de 2025.
Del folio 216 al folio 220 y sus vueltos corre inserta acta de continuación de la audiencia oral probatoria de fecha 16 de junio de 2025, en la misma el Juez del Tribunal de la causa manifestó a los presente que dado a lo avanzado de la hora y lo extenso de la audiencia se suspende la continuidad de la audiencia para ser continuada el día martes 01 de julio de 2025.
Del folio 221 al folio 224 y sus vueltos corre inserta acta de continuación de la audiencia oral probatoria de fecha 01 de julio de 2025, en la misma el Juez del Tribunal de la causa manifestó a los presente que dado a lo avanzado de la hora y lo extenso de la audiencia se suspende la continuidad de la audiencia para ser continuada el día lunes 07 de julio de 2025.
Del folio 225 al folio 228 y sus vueltos corre inserta acta de continuación de la audiencia oral probatoria de fecha 07 de julio de 2025, en la misma el Juez del Tribunal de la causa manifestó a los presente que dado a lo avanzado de la hora y lo extenso de la audiencia se suspende la continuidad de la audiencia para ser continuada el día viernes 11 de julio de 2025.
Al folio 229 y su vuelto, corre inserta acta de continuación de audiencia de fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual se ordenó notificar a los expertos juramentados para que hagan acto de presencia con la finalidad de rendir los informes de experticias correspondientes el día 22 de julio de 2025, día para el cual se prolonga la continuación de la audiencia probatoria, tal como consta del folio 230 al folio 235 de actas.
A los folios 236 y 237 y sus vueltos, corre inserta acta de la continuación de la audiencia oral probatoria de fecha 22 de julio de 2025. La misma se suspendió para oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo para su comparecencia en la continuación de la audiencia probatoria la cual se continuará el 29 de julio de 2025, tal como consta a los folios 238, 239, 240, 241 y 242 de actas.
A los folios 243, 244 y 245 con sus vueltos, corre inserta acta de continuación de audiencia de fecha 01 de agosto de agosto de 2025, en la misma el Juez de la Causa se retiró por un tiempo de una hora para hacer la deliberación motivado a que no hay más pruebas que tratarse y evacuar.
De fecha 01 de agosto de 2025, corre inserto el dispositivo del fallo que riela al folio 246 y su vuelto.
Al folio 247 de actas corre inserta diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL, mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de los siguientes folios del 01 al 15, 54 al 70, 80 al 82, del 107 al 115, del 139 al 143, del 211 al 246 y del 126 al 137.
De fecha 18 de septiembre de 2025, consta auto que riela al folio 248, mediante el cual el a quo, acordó las copias simples y autorizó al alguacil del tribunal para la reproducción de las copias.
Del folio 249 al folio 270 y sus vueltos, cursa extenso del fallo de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juez del Tribunal de la causa decidió el fondo del asunto, la cual fue apelada ante esta Instancia que aquí se decide.
De fecha 23 de septiembre de 2025, consta diligencia que riela al folio 271 de actas, suscrita por el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias simples solicitadas.
Al folio 272 y 273 de actas, consta escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrito por el abogado Juan Vicente Granadillo Granadillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación.
Del folio 274 al folio 281 de actas corre inserto escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado en ejercicio Oswmar David Marín Montilla contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes expresada.
Al folio 282 de actas, corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones y ordenó remitir en original todas las actuaciones que conforman el expediente a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como consta al vuelto del presente folio.
De fecha 03 de octubre de 2025, consta nota secretarial que riela al folio 283 de actas, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado Superior agrario, dio entrada al expediente número A-0350-2024, contentivo de juicio de Derecho de Paso.
De fecha 06 de octubre de 2025, corre inserto auto que riela al folio 284 de actas, mediante el cual esta Alzada fijó un lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas, asignó al expediente el número 1147 de la numeración llevada por este despacho.
Al folio 285 de actas corre inserta diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual sustituyó poder en las facultades judiciales, a la abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, el mismo reservó el ejercicio del mandato que le fue conferido, para actuar de forma conjunta o separada sin que esta sustitución constituya renuncia alguna del poder.
Al folio 286 de actas, corre inserto auto de fecha, 28 de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal de Alzada una vez vencido el lapso probatorio fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy la Audiencia Oral para Evacuar las pruebas que haya lugar oír los informes de las partes.
De fecha 31 de octubre de 2025, corre inserta a los folios 287 Y 288, acta de Audiencia de Oral de Pruebas e Informes, en la cual se dejó sentado que se suspendió la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes en consecuencia se acordó la realización de una audiencia conciliatoria, para el miércoles 26 de noviembre de 2025en el lugar objeto de la controversia.
Al folio 289 y su vuelto corre inserta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado Abraham José Palomares Briceño, mediante la cual renunció a las facultades otorgadas en poder.
De fecha 19 de noviembre consta auto que riela al folio 290 de actas, mediante el cual se le da curso de ley a diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025.
Al folio 291 de actas, corre inserto auto de fecha 19 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario ordenó oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de solicitar un vehículo para el traslado del personal y así constituir el Tribunal en el sitio donde se presenta la controversia, tal como consta al folio 292 de actas.
Al folio 293 de actas, corre inserta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal abogado Luis Roberto Mejía Barreto, mediante la cual consignó oficio librado debidamente firmado y sellado como acuse de recibo, tal como consta al folio 294 de actas.
A los folios 295 y 296 de actas, corre inserta Acta de Audiencia llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2025, donde se dejó constancia que se constituyó el Tribunal en el sitio de la controversia, no llegando a ningún acuerdo, dando por terminada la vía conciliatoria.
Riela al folio 297 de actas auto de fecha 02 de diciembre de 2025, en el que este Tribunal difirió la hora para la audiencia de evacuación de pruebas y oír los informes de las partes de las diez de la mañana (10:00 a.m.) para las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la misma fecha.
Al folio 298 de actas cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025 en la que el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando con el carácter de autos consigna copia fotostática certificada por secretaría de documento que contiene un conjunto de mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano Henry Rodríguez Sánchez (folios 299 y 300).
A los folios 301 y 302, rielan auto mediante el cual es nombrada como practica en video grabación la asistente de este Tribunal Armely Victorá Gudiño a los fines de video grabar la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y su correspondiente acta de aceptación y juramentación.
Cursa a los folios 303 y 304 acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes de fecha 02 de diciembre de 2025, realizada a la dos de la tarde (02:00 p.m.) en presencia del apoderado judicial de la parte demandante, el demandado y su abogado asistente.
Al folio 305 cursa escrito mediante el cual la práctica nombrada y juramentada consigna el disco compacto conocido como DVD contentivo de la grabación de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes el cual cursa al folio 306 de actas.
Riela del folio 307 al 312 acta de audiencia de publicación del dispositivo del fallo, de fecha 08 de diciembre de 2025.
Del Cuaderno de Medidas
Consta al folio 01, copia certificada de auto de fecha 10 de julio de 2024, en la que el a quo apertura el cuaderno de medidas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 02, mediante la cual el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo consignó los emolumentos del fotocopiado para la apertura del Cuaderno de Medidas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserto auto que riela al folio 03, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la reproducción de los fotostatos necesario para la sustanciación del cuaderno de medidas y ordenó la certificación de los mismos por ante la secretaría.
Del folio 04 al 07 y sus vueltos, cursa copia fotostática certificada de escrito de la demanda, antes referida.en la cual expone que solicita medida de protección a la producción y protección ambiental. Promueve Inspección Judicial sobre el terreno objeto de la demanda según particulares expresados en dicho escrito libelar y Testimonio de los ciudadanos: José Gerardo Torres Abreu, Ramón Atilio Torres Villarreal, Oscar Antonio Vieras Salcedo, Rodrigo Paredes Espinoza Rodrigo Paredes Espinoza, Carlos Alfredo Paredes Torres, Yoel Enrique Paredes Torres, José Siro Serrano Chiquito, Ciro José Serrano Moreno, José Gregorio Moreno Viera, Ramón Alexi Cabrea, Jesús Gregorio Rivas Torres, Sergio Nelson Briceño Espinoza, José Ignacio González González, Gisela Del Carmen Paredes De Rodríguez, Henrry Rodríguez Sánchez, Ramón Oscar Paredes Peña, Levi José Viras Salas, Ángel José Salcedo Rivera, Miguel Enrique Salcedo Rivera, José Gregorio Salcedo, José Rogelio Torres Abreu, Mauro José Torres González y Carlos Donato Viera, titulares de las cédulas de identidad números: 13.996.431, 10.913.949, 9.167.337, 9.497.095, 3.195.670, 3.195.670, 13.759.823, 27.415.770, 16.740.344, 10.438.918, 21.062.149, 16.740.155, 11.318.288, 10.036.019, 24.136.484, 10.036.112, 24.565.805, 21.064.291, 15.825.898, 28.096.216, 15.431.390, 13.462.500 y 9.314.308 respectivamente, promueve como prueba libre videos sobre los hechos mencionados e igualmente promueve la prueba documental que fue acompañada con la demanda.
De fecha 10 de julio de 2024, corre inserto copia certificada del auto de admisión de la demanda, que riela desde el folio 08 al folio 10 de actas.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserta nota secretarial que riela al folio 12, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente A-0350-2024 cuaderno de medidas, desde el folio 04 al folio 10 ambos inclusive.
De fecha 11 de julio de 2024, corre inserto auto que riela al folio 13 y su vuelto, mediante el cual el a quo se acordó oír las declaraciones de los referidos testigos y fijó el traslado y constitución del tribunal en el lugar del conflicto para el día 15 de julio de 2024.
Desde el folio 14 al 16, corren insertas copias de oficios de fecha 11 de julio de 2024, enviados al Coordinador del Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo, al General de División Comandante de la Zona de Defensa Integral Número 23 Trujillo y al Coordinador del Instituto Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de solicitar acompañamiento que coadyuve en la labor del tribunal.
A los folios 17, 18 y 19, corre inserta acta de inspección judicial de fecha 15 de julio de 2024, llevada a cabo en el lote de terreno objeto del asunto judicial, para el día 15 de julio de 2024.
Del folio 20 al 31, y sus vueltos, corren insertas actas de fecha 17 de julio de 2024, fecha fijada para oír las deposiciones de los testigos.
De fecha 25 de julio de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 31 de actas, estampada por el ciudadano Freddy Alexander Matheus Alarcón, actuando en su carácter de práctico y fotógrafo de la inspección judicial evacuada el 15 de julio de 2024, mediante la cual consignó tabla de coordenadas GPS e informe fotográfico tal como consta del folio 33 al 52.
De fecha 05 de agosto de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 53, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo ya identificado, en la que solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los siguientes testigos: José Gerardo Torres Abreu, José Rogelio Torres Abreu, Oscar Ramón Paredes Peña y Yoel Enrique Paredes Torres y desistió de los demás solicitados para la medida.
De fecha 05 de agosto de 2024, corre inserto auto que riela al folio 54 de actas, mediante el cual el a quo fijó para el día 09 de agosto de 2024, oír las declaraciones de los testigos señalados.
De fecha 09 de agosto de 2024, cursa actas que rielan a los folios 55 y 56, de la testimonial de los ciudadanos José Gerardo Torres Abreu y José Rogelio Abreu Torres.
Al folio 57 de actas, cursa acta de fecha 09 de agosto de 2024, día y hora fijada para oír las deposiciones del testigo, ciudadano Oscar Ramón Paredes Peña y este ciudadano no compareció motivo por el cual el a quo declaró desierto el acto.
De fecha 09 de agosto de 2024, cursa acta que riela al folio 58 y su vuelto, mediante la cual se escuchó la testimonial del ciudadano Yoel Enrique Torres Paredes.
Del folio 59 al 64 y sus vueltos, corre inserta Medida Cautelar de Protección Ambiental y oficios a organismos, consta al vuelto del folio 65, 66, 67y 68.
De fecha 12 de agosto de 2024, corre inserta nota Secretarial que riela al folio 65 de actas, mediante el cual la Secretaría del Tribunal consignó la decisión en el cuaderno de medidas.
Del folio 69 al 75 con sus vueltos cursa, de fecha 12 de agosto de 2024, Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
Del folio 77 al 81 con sus vueltos, cursa de fecha 12 de agosto de 2024, Medida de Prohibición de Innovar y ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo y al comandante de la Zona de Defensa Integral 23 Trujillo, cursante al vuelto del folio 81y folio 82.
Corre inserta, diligencia que riela al folio 83, de fecha 16 de septiembre de 2024, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó la ejecución de las Medidas decretadas.
Del folio 84 al 89, cursan copias de oficios con notas de recibo ordenados en las medidas decretadas por el a quo en fecha 12 de agosto de 2024.
De fecha 17 de septiembre de 2024, consta auto que riela al folio 90 el a quo acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 01 de octubre de 2024, para la ejecución de las medidas decretadas.
A los folios 94 y 95, corre inserta acta de fecha 01 de octubre de 2024, de ejecución la medida cautelar de protección ambiental.
Corre inserta del folio 96 al 97, acta de ejecución de medida de protección agroalimentaria de fecha 01 de octubre de 2024.
De fecha 01 de octubre de 2024, consta del folio 98 al 99, acta de ejecución de medida de prohibición de innovar.
Al folio 100, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de protección ambiental, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 101 de autos.
Al folio 102, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de protección agroalimentaria, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 103 de actas.
Al folio 104, cursa diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, estampada por la práctico fotógrafo del acto de ejecución de medida cautelar de prohibición de innovar, mediante la cual consignó impresiones fotográficas de dicho acto, tal como consta al folio 105 de autos.
De fecha 07 de octubre de 2024, cursa diligencia que riela al folio 106, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva de ejecutar forzosamente la medida..
En fecha 07 de octubre de 2024, cursa auto que riela al folio 107, mediante el cual el a quo ordenó remitir mediante oficio copia certificada de la inspección judicial practicada en el cuaderno de medidas.
Al folio 108 de actas, cursa diligencia de fecha 30 de octubre, estampada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que junto al oficio a enviar a la Fiscalía Pública se remita también copias certificadas de la medida ambiental con el fin de informar sobre la misma.
En fecha 31 de octubre de 2024, consta auto que riela al folio 109, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó expedir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se dictó medida de protección ambiental, para ser agregados al oficio dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, tal como consta al folio 110.
Del folio 111 al 112 con sus vueltos, cursa escrito de oposición de las medidas cautelares, de fecha 19 de noviembre de 2024, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Abraham José Palomares Briceño.
De fecha 22 de noviembre de 2024, corre inserta diligencia que riela al folio 113, estampada por el ciudadano REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Abraham José Palomares Briceño, mediante la cual pidió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas y Liliana Gil Blanco, titulares de las cédulas de identidad 10.396.002 y 18.095.657 respectivamente y pidió se libre oficio al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, para que remita los informes del año 2024, sobre los incendios sucedidos en la vía que conduce a Mendoza Fría, municipio la Puerta, estado Trujillo.
En fecha 27 de noviembre de 2024, cursa auto que riela al folio 114 y su vuelto, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada, ordenó se oficie al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, tal como consta al folio 115 y acordó oír las declaraciones de los testigos.
Del folio 116 al 117 con sus vueltos cursan actas de fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Rivas y Liliana Gil Blanco.
Del folio 118 al 120, riela escrito y anexos de fecha 02 de diciembre de 2024, presentado por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RAMÍREZ DE GRANADILLO, mediante el cual solicitó al Tribunal no sean levantadas las medidas cautelares y a la vez pidió le sea solicitada información cartográfica al Instituto Nacional de Tierras, para que facilite un plano satelital donde se observe la existencia del paso, al igual se oficie a la Alcaldía de Valera para que facilite a través de la Oficina de Catastro la ficha catastral del referido inmueble.
En fecha 02 de diciembre de 2024, consta auto que riela al folio 121, mediante el cual el a quo insta a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, el leal y probo actuar durante el proceso.
Al folio 122, corre inserto recibo de oficio enviado al comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo.
Al folio 123 de actas, corre inserta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, presentada por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó constancia de que se dirigió a la sede de los Bomberos para retirar las resultas del oficio número 2024-233, dirigido al comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo y la respuesta que recibió por parte del funcionario de turno fue que no tenía conocimiento de ningún oficio que haya llegado a esa sede.
De fecha 18 de diciembre de 2024, cursa sentencia que riela desde el folio 124 hasta el folio 127 con sus vueltos, mediante la cual el Tribunal a quo confirmó las medidas decretadas y fue objeto de apelación que aquí se decide.
De fecha 10 de enero de 2025, cursa escrito de apelación que riela del folio 128 al 129 con sus vueltos y sus recaudos que constan del folio 130 al 142 de actas., en el cual la parte apelante fundamentó el recurso de apelación.
De fecha 13 de enero de 2025, consta nota secretarial que riela al folio 143 de actas, mediante la cual la Secretaria del a quo dejó constancia que se testó y enmendó la foliatura en el expediente número A-0350-2024 Cuaderno de Medidas, correspondiente a los folios 134 hasta 138 y folios 140 hasta el 142 ambos inclusive.
Al folio 144, cursa auto de fecha 13 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal a quo oye la apelación propuesta en el sólo efecto devolutivo y ordenó remitir en original todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas a esta Alzada, tal como consta en oficio número 007 de la misma fecha el cual consta al vuelto del folio 144.
Consta al folio 145 nota secretarial, de fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual el Secretario Accidental de este Juzgado que aquí decide, dio por recibido el cuaderno de medidas y dio cuenta al juez.
De fecha 16 de enero de 2025, cursa auto al folio 146, mediante el cual este Tribunal Superior Agrario conoce la apelación y fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 147 al 148 y sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de febrero de 2025, y sus anexos que constan desde el folio 149 al 161 de actas constantes de documentales en copia fotostática simple.
Consta al folio 162 y su vuelto, auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2025.
Al folio 163 de actas, corre inserto auto de fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual el suscrito Juez Superior Agrario, fijó la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas que haya lugar y oír los Informes de las partes.
Del folio 164 al folio 165, corre inserta acta de suspensión de audiencia Oral de Pruebas e Informes, de fecha 13 de febrero de 2025, fijándose la audiencia conciliatoria.
Del folio 166 al folio 167, corre inserta Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual las parte manifestaron no llegar a ningún acuerdo y se fijó audiencia probatoria.
De fecha 25 de febrero de 2025, consta auto al folio 168, mediante el cual se designó práctico para grabar la audiencia Oral de Pruebas e Informes, Tal como consta en acta de aceptación que riela al folio 169 de actas, por el abogado Alirio Luque Justo, asistente de este Tribunal.
Al folio 170 y 171 de actas, corre inserta acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes de fecha 25 de febrero de 2025.
En fecha 27 de febrero de 2025, mediante escrito que riela al folio 172, el práctico designado para la video grabación de la audiencia abogado Alirio Luque Justo, consignó (01) DVD contentivo de la grabación de la antes mencionada Audiencia de fecha 25 de febrero de 2025, tal como consta al folio 173.
Del folio 174 al folio 176 y sus vueltos, corre inserta Acta de Audiencia de Publicación del Fallo, de fecha 05 de marzo de 2025.
Riela al folio 177, diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, en la que el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copia del DVD que contiene la video grabación de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y al folio 178 cursa auto de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual se proveyó lo solicitado y se ordenó expedir dicha copia con la salvedad que por acatar los principios de confianza legítima y expectativa plausible, hasta esa fecha se otorgará dicha copia en formato digital por razones de evitar la manipulación o modificación de la información a través de las tecnologías de información y comunicación y la inteligencia artificial.
Del folio 179 al folio 187 con sus vueltos, corre inserta decisión de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Abraham José Palomares Briceño en representación del ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, inserta del folio 124 al 127 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ejercida por el demandado José Reinaldo Graterol Graterol (sic) SEGUNDO: Se RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en fecha 12 de agosto de 2024, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. (…)” (Sic) (lo resaltado por el Tribunal de la causa).- SEGUNDO: Se MODIFICA, la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL decretada el 12 de agosto de 2024, cursante del folio 59 al folio 65 de autos, por lo que se le prohíbe tanto al demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, como cualquier persona la realización todo tipo de intervención humana, tanto con fines agrícolas como de urbanismo, en dicho lote de terreno riberas del rio Momboy, donde hubo tala y quema expresada en ambos márgenes del rio Momboy colindante con la construcción y lote de terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, ubicado al margen derecho de la carretera con sentido Valera- La Puerta, a la altura del sector Valle Verde, Los Cerrillos de Mendoza, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, hasta que la naturaleza misma recupere el espacio intervenido ilícitamente y por ello ninguna persona ocupará dicha ribera y zona circundante entre las construcciones existentes y el referido rio Momboy.- TERCERO: SE ORDENA oficiar al Fiscal superior del Ministerio Público, con atención a la Fiscalía Ambiental y a la Guardería Ambiental con sede en las instalaciones del Ministerio del Poder popular para Ecosocialismo en la ciudad de Trujillo capital del estado Trujillo, así como a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines de tramitar la averiguación penal ambiental y ambiental y así determinar las responsabilidades que quepan si así lo fueren, así mismo se investiguen las presuntas infracciones a las leyes ambientales y en caso de existir responsabilidades se impongan las sanciones de ley.- CUARTO: Se declara el DECAIMIENTO por PERDIDA DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en lo que respecta a dicha medidas por haberse consumido la vigencia de las medidas DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por haberse consumido su vigencia.- QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión…” (Sic).
Del folio 188 al folio 190 de actas, corren insertos oficios de fecha 20 de marzo de 2025, enviados al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, con atención: Fiscalía Ambiental, Comandante de la Guardería Ambiental del estado Trujillo y al Director Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo.
Al folio 191 de actas, coree inserto auto de fecha 04 de abril de 2025, mediante el cual este Juzgado de Alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, tal como consta a los folios 192 y 193 de dicho Cuaderno de medidas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior Agrario a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por el ciudadano ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado en ejercicio Oswmar David Marín Montilla, el cual corre inserto del folio 274 al folio 281 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 3 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías, por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La presente demanda interpuesta se refiere a la perturbación de derecho de paso a una finca con fines agrarios. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Así mismo, es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a derecho de paso a la finca conocida como “Santa Rosalía”, ubicada en la vía carretera Valera-La Puerta, parroquia Mendoza del Municipio Valera del estado Trujillo, de aproximadamente veintisiete (27) hectáreas con sus correspondientes linderos explanados en el escrito libelar, según el a quo y en la inspección judicial practicada, existe actividad agraria hortícola.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario, en la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria, el objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de perturbación de DERECHO DE PASO, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
La parte demandante alega que ha transitado por una vía, para sacar y cargar productos agrícolas de la parte Norte de la finca a la carretera Valera la Puerta, propios de la actividad agraria, servidumbre que siempre se fomentó y que ha sido utilizado por más de 30 años. Las razones que da el demandado es que el compró y que quien le vendió les dijo que su lindero daba hasta la pared de un Galpón donde funcionaba una ferretería y despacho agrícola (galpón), que también existe desde hace más de 30 años, y que los hechos expresados que atentan contra la seguridad agroalimentaria, dada la continuidad de la producción, además señalando que las personas que han realizado la perturbación están haciendo daños a la vegetación que protege el margen del río, donde han talado y quemado la vegetación y unas plantas de bambú que protege el margen del rio Momboy; ahora bien, incluso que deba convenir o ser obligado a cesar actos o hechos de perturbación sobre un presunto derecho de de paso que existe y a ser obligado a cesar actos perturbatorios sobre el predio denominado "Santa Rosalía", debido a que los ha realizado, que ha obstruido, ha degradado la producción agroalimentaria que mantiene la accionante en su propiedad y posesión; por otro lado la parte demandada alegó entre otras defensas y excepciones la falta de cualidad o interés del demandado para sostener la demanda conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no cuenta con la cualidad para ser demandado y mucho menos tiene legitimidad pasiva para llevar el presente Juicio, debido a que tampoco tiene el carácter que se le atribuye en la acción incoada por la demandante en una supuesta perturbación de derecho de paso, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda, por cuanto la referida finca antes mencionada tiene su propia entrada y salida para cargar su cosecha en vehículos y la misma se encuentra del lado Sur perpendicular y semi horizontal hacia el Sur, por lo tanto que no tiene derecho a ingresar por el paso que alega tener por el Norte de dicha finca, que el terreno por donde alega tener derecho a pasar es propiedad de los ciudadanos Irma Rosa Graterol Graterol y Leonardo Daniel Graterol Graterol, que no ha causado daños al ambiente, ni talado, ni quemado en la ribera del río Momboy, tales argumentos fueron presentados igualmente en el recurso de apelación..
En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, realizada en la Segunda Instancia, fue ratificado el alegato de falta de cualidad pasiva plasmada en la contestación de la demanda, expresando que no es el propietario del lote de terreno por donde recae la demanda de perturbación del derecho de paso que alega tener la demandante, aunado a ello expresó que no ejerce posesión alguna sobre el lote de terreno y que no tiene su domicilio en dicho lugar del conflicto sino en el sector La Culebrina de la parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, que existen las pruebas documentales de la titularidad del lote de terreno sobre el cual recae la demanda, incluyendo que los testigos de la parte demandante son inhábiles por prestar servicios en la finca de la demandante.
Por otro lado el también apelante apoderado judicial de la parte demandante expuso que solo apelaba en el sentido que la sentencia se contradice al ordenar la restitución del derecho de paso en la motiva, pero en el dispositivo del fallo no lo hizo y solo se limitó a expresar que cesara la perturbación, a sabiendas que en el curso del proceso llevado la parte demandada procedió a despojar a la demandante del derecho de paso al sembrar cultivos en la vía, aunado a ello explanó que el demandado confesó en la audiencia de pruebas e informes en la segunda realizada con ocasión del recurso de apelación que fue ejercido contra las medidas decretadas por el a quo y consta en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, igualmente que el hecho de estar residenciado o domiciliado el demandado en otro lugar no le exime de que ciertamente sea el causante del despojo del paso que fue objeto, que de las fotografías y de lo analizado por el experto se observa el demandado realizando actos de perturbación y que los testigos lo corroboran, consigna copia de documento registrado del lote de terreno y galpón que incluye el paso que tiene según sus dichos.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, antes de entrar a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al a quo a declarar con lugar la demanda y las razones del recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, pasa a indagar si la parte demandada carece o no de legitimación pasiva para ser demandado por perturbación de derecho de paso, por cuanto si la decisión de dicho Tribunal puede afectar no solo derechos subjetivos de las partes, sino también el orden público procesal y por ende se pudieran perforar derechos constitucionales, por cuanto la legitimación a la causa, afecta la acción y si ella no existe, por lo tanto, debe negarse el conocimiento del fondo de la pretensión, pues de lo contrario se activaría el aparato judicial sin la titularidad del derecho a la acción de las partes, que es lo que genera la activación del aparato jurisdiccional; por ello es menester que quien aquí decide reflexiona, que a partir de la doctrina del jurista Luís Loreto, quién analizó la cualidad activa (relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción) y pasiva (relación de identidad lógica entre la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida) para sostener un juicio y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(ver fallo número 1930 del 14 de julio de 2003 en expediente número 02-1597) ha establecido que la legitimatio ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, igualmente la misma Sala mantiene el criterio en sentencia número 3591 de fecha 06 de diciembre de 2005 que recayó en el expediente 04-2584 estableció que:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino de desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible” (Cursiva por el que aquí decide”. (Cursiva por el que aquí decide).
En el presente proceso, fue alegada la falta de cualidad pasiva para que el demandado pudiera sostener y defender sus derechos en esta controversia, es decir, que no tiene legitimación para ser demandado el Ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, mente es necesario reflexionar sobre la cualidad pasiva, en otros términos, al analizar la legitimación a la causa de la parte demandada ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, observa que la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido presentada a la jurisdicción agraria. En forma razonada el juez de la Primera Instancia trajo a colación la sentencia número 5007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, ratificado el criterio en fallo número 1115 de fecha 25 de mayo de 2006 de la misma Sala en la que estableció lo siguiente:
“(…) El Juez, para contactar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe realizar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (Cursiva por el que aquí decide).
En esa misma sentencia la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa(…).” (Cursiva por el que aquí decide).
Siguiendo las mismas líneas, pero cuando se refiere a varios litisconsotes pasivos alegados por ser una comunidad y se querella uno solo, en un interdicto posesorio, lo que hoy es conocido en materia agraria como acción posesoria, no existe la falta de cualidad pasiva y así lo estableció la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República en sentencia número 18, de fecha 06 de febrero de 2001, que recayó en el expediente número 2000-00400, que si bien es cierto no va en perfecta armonía con la demanda interpuesta y la contestación de la demanda, si aclara cuando en conflictos posesorios y uso de un derecho de paso, no necesariamente tiene que ser demandado el que se considere que tiene la propiedad de la tierra donde transita una o varias personas que alega o alegan son perturbados en su uso de dicho paso. Así se declara.
Tal como lo argumentó el a quo que el ordenamiento jurídico “…establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades en la ley, es por ello que resulta ineludible verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entendidos como aquellos requisitos de procedibilidad para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, estos presupuestos procesales comprenden, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su violación, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.” (Sic).
Es entendido que la falta de cualidad pasiva es un presupuesto fundamental para tramitar la demanda interpuesta, en el presente asunto la parte demandante no solo explanó que el demandado realizaba actos perturbatorios dirigidos a eliminar el paso que alegó tener la demandante, sino que también acompañó elementos probatorios donde demuestra que ciertamente el demandado, ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL se encontraba realizando actos de perturbación, lo que obligó al juez de la Primera Instancia a admitir la demanda, tramitar y decidir sobre las medidas solicitadas y por en a decidir la causa que aquí se pronuncia en la segunda instancia, dando plena garantía al debido proceso y por ende al derecho a la defensa al dar oportunidad de contestación de la demanda, promover pruebas y admitir los recursos ejercidos, dando pleno cumplimiento a la tutela judicial efectiva presupuestos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirmó el a quo, la acción interpuesta que es posesoria no requiere ser demandados los presuntos propietarios y en sede agraria el derecho de paso es fundamental, por cuanto la producción de alimentos es de primera prioridad para coadyuvar y participar en el proceso de producción agropecuaria como componente fundamental para hacer efectiva la soberanía alimentaria.
Por los argumentos expresados, demostrada como ha quedado la cualidad para sostener el juicio, ha de confirmar en la definitiva como punto previo, que no ha lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada para sostener la acción de perturbación de derecho de paso. Así se declara.
CONSIDERACIONES CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Observa este juzgador, que llegado el día y hora para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y oír los Informes de las partes en fecha 02 de diciembre de 2025, se le dio 15 minutos a cada parte para practicar sus pruebas y exponer sus informes, incluso se les otorgó un lapso de cinco minutos a cada parte para la observación de los informes de la contra parte, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, quien no estuvo presente; igualmente se presentó el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado en ejercicio Oswmar David Marín Montilla, los cuales evacuaron sus pruebas y rindieron sus informes orales.
La parte demandante representada por el abogado Juan Vicente Ramírez, por ser el primero que ejerció el recurso de apelación, se le dio el derecho de palabra y argumentó que el motivo del ejercicio de dicho recurso es debido a que el a quo si bien es cierto en la motiva ordenó la restitución del paso, en la dispositiva no dispuso que se procediera a dicha restitución, debido que por el transcurrir del proceso aquí llevado, por más de un año, la perturbación se convirtió en un despojo, que las pruebas dan por evidenciado que el demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, es el autor de dicho despojo y que en el presente caso no está en discusión la propiedad del inmueble, anunciando que las pruebas evacuadas en la primera instancia, dan por demostrado que su representada tenía el paso para ingresar a sacar la cosecha a las cinco hectáreas donde cultiva varios rubros que expresó en dicha audiencia y que tuvo que sacarlo por otra vía de difícil acceso, que la apelación fue parcial donde está conforme con los otros dispositivos salvo lo relativo a los daños al ambiente, que considera tiene que ver con derechos e intereses difusos, debido a que se encuentran en las riberas del río, que aunado a ello, esa entrada sirve de acceso para hacer mantenimiento al acueducto con bocatoma en la finca de la demandante, que surte a las casas de la comunidad y si se eliminara ese derecho de paso también salen perjudicadas las familias de dicha comunidad, cuando le van a hacer mantenimiento a dicho acueducto, por lo que solicitó se modifique la sentencia apelada en tales términos.
En este mismo orden el abogado asistente de la parte demandada, Oswmar David Marín Montilla expuso: que la sentencia adolece de inmotivación, que el a quo al hacer uso de la inmediación debió adminicular las pruebas al producir la sentencia, que la parte demandante promovió 23 testigos y solo seis fueron evacuados, que todos prestan servidumbre a la parte actora, que no demostró con los dichos de los referidos testigos, que el demandado realiza actos perturbatorios, que el juez no motivó porque le daba valor probatorio a dicha testifical, por lo tanto deben ser desechados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad por falta de cualidad pasiva, debido a que su asistido no es el propietario del lote de terreno y casa, donde recae la controversia judicial planteada, ya que está residenciado en el sector conocido como La Culebrina, parroquia Mendoza y no en el lugar donde versa el conflicto presentado, que quedó demostrado a través de las pruebas documentales que cursan del folio 57 al folio 60 de actas, que incluye la carta de residencia, que el referido terreno y casa le pertenece a los ciudadanos que se identifican en acta, por lo que expresó que hay suficientes motivos para la declaratoria con lugar el recurso de apelación.
A tales fines pasa de seguidas este jurisdicente a analizar el acervo probatorio y los motivos que llevaron al a quo a decidir
Pruebas promovidas en esta instancia:
Pruebas aducidas por la parte demandada: En esta instancia el demandado ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL no promovió prueba alguna, sin embargo este sentenciador pasa a analizar los medios probatorios promovidos y evacuados en la Primera Instancia a saber:
Documentales:
A.- Copia fotostática simple de documento de venta de los ciudadanos Mariela del Carmen Pedreañez de Lugo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Mariela Nathaly Lugo Pedreañez, Néstor Luis Lugo Pedreañez y otros le venden a los ciudadanos Irma Rosa Graterol Graterol y Leonardo Daniel Graterol Graterol un lote de terreno y casa dúplex bifamiliar sobre él construida, cursante a los folios 57 al 60, protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de fecha 12 de junio de 2023, inscrito bajo el número 2023.831 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.7.4.225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, la misma no fue impugnada por lo que tiene pleno valor probatorio como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los fines de demostrar que no es la persona que está obstruyendo o cerrando el paso demandado, es decir para enervar el objeto de la presente causa, dada la naturaleza posesoria planteada. Así se valora.
B.- Copia fotostática simple de documento de venta del ciudadano Jesús Alberto Urdaneta Villasmil,, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Silvia Yudith Urdaneta Villasmil y Yolanda Josefina Villasmil de Urdaneta, conjuntamente con Humberto José Urdaneta Villasmil y Rosalía Beatriz Urdaneta Villasmil a los ciudadanos Nestor José Lugo González y Mariela del Carmen Pedreañez de Lugo, un lote de terreno y casa sobre él construida, cursante a los folios 61 al folio 66, de fecha 16 de diciembre de 2008, protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de fecha 16 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.2191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.7.4.91 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, la misma no fue impugnada por lo que tiene pleno valor probatorio como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los fines de demostrar que no es la persona que está obstruyendo o cerrando el paso demandado, es decir para enervar el objeto de la presente causa, dada la naturaleza posesoria planteada. Así se valora.
C.- Copia fotostática simple de documento de partición de los bienes habidos por la ciudadanos Bertha Contrera de Chacín y Yolanda Villasmil de Urdaneta, número 63, cursante a los folios 67 al 69, protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de fecha 14 de septiembre de 1987, dicha partición contiene una serie de adjudicaciones correspondientes a los condóminos, la misma no fue impugnada por lo que tiene pleno valor probatorio como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los fines de demostrar que no es la persona que está obstruyendo o cerrando el paso demandado, es decir para enervar el objeto de la presente causa, dada la naturaleza posesoria planteada. Así se valora.
D.- Con relación a la Constancia de fecha 06 de octubre de 2024, cursante al folio 70 de actas, expedida a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, suscrita por voceros del Consejo Comunal “Brisas del Alto”, en la que expresa que el referido demandado esta residenciado en la comunidad “La Culebrina”, Parroquia Mendoza del estado Trujillo, otorgada de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser un instrumento otorgado por una instancia del Popular conforme a dicha Ley, hace plena prueba respecto a su residencia en el referido sector “La Culebrina” ya expresado. Se valora como documento público administrativo, por ser suscrito por ciudadanos facultados para ello de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la sentencia 209, que recayó en el expediente número 01-0885 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, sin embargo, dicha probanza no enerva los hechos explanados en la demanda, de ser el autor de hechos ocurridos con la finalidad de eliminarle el paso a la demandante de autos para accesar a la parte norte de la finca antes deslindada, según la demandante. Así se valora.
De los testigos:
De la lista de testigos promovidos en la oportunidad legal, y admitidos los mismos fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos:
A.- Ciudadano Luís Enrique Peñaloza González, titular de la cédula de identidad número 15.825.644, residenciado en “La Culebrina”, cuya declaración cursa a los folio 218 y su vuelto y 219 de autos, el cual expuso: que conoce al demandado de autos, que tiene a cuido una casa de los hermanos Graterol, cuando el promovente le formuló la QUINTA PREGUNTA a saber: “…¿Tiene conocimiento usted como testigo que el derecho de paso reclamado por la señora Isabel Granadillo de Ramírez forme parte de la finca Santa Rosalía o de la casa que cuida el señor Reinaldo Graterol? RESPUESTA: “No”…” (Sic); aunado a ello a la VIGÉSIMA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si ha visitado la casa que el señor Reinaldo Graterol tiene al cuido para ser más preciso al lado del galpón del señor Henry? RESPUESTA: “No”…”; luego a la OCTAVA PREGUNTA: “(…) ¿Tiene conocimiento usted como testigo si el área del supuesto derecho de paso sean solares de la casa que mantiene en cuido el señor Reinaldo Graterol? RESPUESTA: “Solares, sí que sea solar de la casa, espacio abierto pues” (…)”, evidenciando el desconocimiento del espacio de terreno en conflicto al contradecirse en sus dichos, por lo que coincide quien aquí juzga con el juez de la Primera Instancia en el análisis de las deposiciones de dicho testigo, en consecuencia se desecha dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Así se valora.
B.- Ciudadana Marlene Coromoto Abreu: Titular de la cédula de identidad número 12.456.472, cuya declaración consta en la parte final del folio 219 y su vuelto, a la PRIMERA PREGUNTA formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Abraham Palomares la cual describe así: “… ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Reinaldo Graterol? RESPUESTA: “No”…”. A la SEGUNDA PREGUNTA formulada: “… ¿En base a la respuesta dada en la primera pregunta, ¿Quién es el señor Reinaldo Graterol? RESPUESTA. “Un amigo, un amigo de vista”. Es todo.”…” (Sic) (Las negrillas y cursivas del a quo). De la declaración de dicha testigo tal como el Juez de la Primera Instancia la valoró y desechó sus dichos al no aportar ningún elemento de convicción para enervar los hechos plasmados en la demanda, incluso no fue ni siquiera repreguntado por el apoderado judicial de la demandante de autos. En consecuencia se desecha dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Inspección judicial:
Con relación a esta probanza evacuada el 11 de febrero de 2025, cursante el acta a los folio 148 al 150 de actas, sobre el lote de terreno con casa donde se encuentra el objeto del proceso, el a quo dejó constancia de lo siguiente: "(...) Al Primer Particular. El Juzgado deja constancia que al momento de constitución del inmueble, se encontraban presentes Las ciudadanas Yraima Graterol, cédula de identidad número V-18.096.551 y Ramona Graterol, titular de la cédula de identidad número V-10.912.695 y el ciudadano José Graterol, cédula V-18.457.689; estableciendo como ubicación exacta el punto de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19P, norte 1016437; este 315658; sector los cerrillos, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, siendo sus linderos Norte: Con propiedad de Bertha Contreras de Chacin, Sur: con propiedad que es o fue de Carmen Rivera de Pulido, Este: su frente carretera asfaltada que conduce de Valera a la puerta y Oeste: con los márgenes del Rio Momboy. Al Segundo Particular, Con la asistencia de la práctico se deja constancia, de la existencia de cultivos de cambur, caraota, en fase de vaina, Lechosa, Café, caña de azúcar en pequeños mogotes, y aji. Adicionalmente se puede observar una casa para habitación adosada al lindero norte del predio, edificada sobre una placa de concreto armado, recubierto con terracota, sobre una superficie de 14 metros de frente por 12 de fondo, con viga y estructura de concreto armado paredes de bloque recubierto con friso liso en su interior y pintura en su distribución interior, techo de tabelón sobre viga doble te, de Acero que conforma a su vez la planta del segundo piso que se encuentra actualmente en obra limpia con paredes de concreto armado, sin techo y con un planteamiento de distribución antema, donde se puede apreciar los puntos para instalación de un baño, cocina y tres subdivisiones adicionales. Al Cuarto Particular. Se deja constancia que el predio tiene dos accesos conformados por portones el primero de ellos fabricado en estructura de tubo cilíndrico galvanizado con malla ciclón, recubierto con pintura mamón, que da acceso de manera directa a la vivienda el segundo portón edificado en tubo de acero de dos y media por una, en su marco y conformado con tubo de una por una de acero con recubrimiento en pintura negra, portón ubicado al extremo sur del lindero Este. Al Quinto Particular. Se deja constancia que el Río Momboy existe y conforma el lindero OESTE Al Sexto Particular, se aprecia que el mismo fue agotado con el particular cuarto. Al Séptimo Particular, el promovente a (sic) manifestado la voluntad de abandonarlo y al ser consultado con la contraparte manifestó estar conforme. Agotado los aspectos a ser evacuados en este lote de terreno, procede el Tribunal a realizar el traslado al segundo punto de constitución solicitado por la parte promovente, siendo la 01:36 pm. Agotado el traslado y siendo la 01:45 pm, el Juzgado se constituye al punto de coordenadas GPS UTM-HUSO Regven, Norte: 1015532, Este 3152267, específicamente a la entrada de la Finca "Santa Rosalia", a la cual se tuvo acceso haciendo uso de la carretera Valera la puerta, lugar donde ha de evacuarse el tercer particular solicitado por la promovente, luego de ser de ser ordenada su fijación fotográfica y toma de puntos de coordenadas GPS, se pasa a evacuar el tercer particular, dejándose constancia que la finca Santa Rosalia tiene acceso privado, en el extremo sur del predio con carretera Valera La Puerta. Se le otorgo (sic) el derecho de palabra a las partes para hacer sus observaciones quienes declinaron de tal derecho…” (Sic). Con relación a dicha probanza, el a quo constató la existencia de la finca Santa Rosalía y el lote de terreno con casa ocupada por el demandado y las ciudadanas Yraima Graterol y Ramona Graterol. Por lo que se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma fue evacuada de conformidad con el artículo 472 y siguiente eiusdem. Así se valora.
Informes:
A.- Promovida la probanza por la parte demanda solicitando se oficie al Comando del Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, a los fines de requerir información al a quo sobre denuncias por incendios forestales o novedades en el sector Las Salesianas de Valle Verde, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, cursa informe al folio 191 de actas, de fecha 30 de enero de 2025. mediante el cual informa que no hubo la intervención por parte del personal adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, motivado a que no se recibió llamado alguno por los habitantes de la zona antes descrita, ni por algún organismo público o privado participando el hecho ocurrido, informe que deja constancia sobre la ausencia de denuncias sobre el hecho de la quema de vegetación observada por este juzgado al momento de las inspecciones judiciales evacuadas durante el proceso y que no aporta nada respecto del fondo del asunto, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
B.- Prueba de informes solicitando se oficie al Departamento de Corpoandes, Municipio Escuque, para que remita a este Tribunal copia en físico o digital de las imágenes cartográficas aéreas desde el año 1985 al 2001 de la Parroquia Mendoza Fría, fue obtenida respuesta por vía de correo electrónico una imagen satelital de 2022, una vez impreso por el a quo cursa el mismo del folio 197 al 199 de actas, donde se aprecia la existencia del paso y mapa en el que se incluyen puntos demarcando coordenadas, con relación a dicha probanza nada aporta elementos de convicción sobre las excepciones opuestas por la parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Experticia:
Con respecto a esta probanza aducida en la que solicita identificar el lote de terreno propiedad de los terceros, según consta en documento marcado con la letra "A", en la cual se debió la misma para determinar superficie total, linderos norte-sur-este-oeste, mejoras y bienhechurías existentes, cuyo informe consta del folio 206 al folio 209 de actas, fue evacuado en la audiencia probatoria, apreciándose que al momento de recoger los datos respecto de los linderos y medidas se hizo sobre una superficie menor a la del predio por excluir áreas protectoras del rio, por lo que nada aporta respecto a la solución judicial del asunto planteado por lo que se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Pruebas aducidas por la parte demandante:
En esta instancia el abogado Juan Vicente Ramírez adujo:
Documento en copia fotostática certificada por secretaría de documento que contiene un conjunto de mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano Henry Rodríguez Sánchez (folios 299 y 300), protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, anotado bajo el número 27, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 11 de octubre de 2006, por lo que tiene pleno valor probatorio como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, colorea la existencia de un galpón o construcción civil ubicada al lado de la vía de acceso o paso demandado. Así se valora.
En la primera instancia fueron aducidas las siguientes pruebas:
Testifical: De la lista de testigos promovidos tanto en la demanda como en la oportunidad legal para ello, fueron evacuados los siguientes:
A.- Oscar Ramón Paredes Peña, titular de la cédula de identidad 10.036.112, cuya declaración cursa al vuelto del folio 212 y 213 con sus vueltos de autos, de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante, sobre la existencia del paso hacia la finca Santa Rosalía es necesario transcribir la quinta pregunta y sexta pregunta y sus respuestas a saber: “(…)QUINTA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si puede describirla entrada que menciona frete al colegio los Salecianos RESPUESTA: “Si, yo tengo 57 años y como les dije soy constructor y trabajé haciendo el galpón ese que está al lado de la segunda entrada frente a los salecianos y en ese momento cuando estábamos en la construcción del galpón no había todavía esa casa que colinda con la segunda entrada de la haciendo (sic), a los días fue que compraron ahí y delimitaron el paso con cerca de ciclón y ahí existía un portón viejo que pusieron los Ramírez, e incluso ahorita cuando yo estaba trabajando en el mismo galpón y ellos colocaron otro portón porque el que estaba ahí ya estaba deteriorado porque ese paso siempre estaba ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para que se utiliza el paso señalado en la pregunta anterior? RESPUESTA: “La actividad principal del paso era sacar lo que se producía en la finca en esos momentos por como el caserío fue creciendo ahí en el vecindario hay una mina de agua dentro de la finca hicieron como un tipo de tanque y la gente agarra agua de ahí por ese paso, y por ese paso pasan todos a arreglar las mangueras cuando se tapan y hacerle mantenimiento al tanque, pero lo primordial es sacar las verduras”. (…)”. A la OCTAVA PREGUNTA respecto a que cual es la persona que obstaculizó el paso hacia la finca Santa Rosalía que lo dijo en la séptima respuesta contestó que fue el ciudadano Reinaldo como con siete personas y a la repreguntas realizadas por el apoderado judicial del demandado que conoce a Reinaldo Graterol, igualmente a la cuarta repregunta formulada respecto a que como se llama el dueño del galpón que el testigo laboró como constructor y respondió: “ El señor Henry Rodríguez”, a pesar de haber sido repreguntado en nueve interrogantes dicho testigo no se contradijo y adminiculada su deposición, respecto al conocimiento del dueño del galpón ubicado al lado del derecho de paso alegado con la documental cursante a los folios 299 y 300 ciertamente el ciudadano Henry Rodríguez Sánchez es la persona que aduce el demandante que es el propietario, en consecuencia dicha testifical tiene plena credibilidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
B.- Yoel Enrique Paredes Torres, cédula de identidad número 21.064.749, cuya declaración cursa desde la parte final del vuelto del folio 213 al folio 214, con relación a dicho testigo sus respuestas no aportan elemento alguno de convicción sobre lo debatido en el proceso aunado a ello expresa que labora dentro de la finca Santa Rosalía, teniendo cierto grado de dependencia para con la parte actora, en consecuencia resta confiabilidad sobre lo declarado, tal como lo expresa el tratadista Ricardo Henriquez La Roche en Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (1988). Centro de estudios jurídicos del Zulia. Sexta edición Maracaibo. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- José Gerardo Torres Abreu y Ramón Atilio Villarreal, cédulas de identidad números 13.996.431 y 10.913.949 sucesivamente, cuya declaración cursa al folio 214 y su vuelto el primero y el último al vuelto del folio 214 al 215, con relación a dichos testigos sus respuestas a pesar de que aportan elementos que pudieran demostrar los hechos alegados por el demandante, claramente manifiestan que tienen una relación laboral, por lo tanto de dependencia para con la parte demandante, cuando el exponen que trabajan para la finca Santa Rosalía, a pesar de expresar que no tienen ningún lazo de amistad que lo une con la familia Ramírez, teniendo cierto grado de dependencia para con la parte actora, en consecuencia resta confiabilidad sobre lo declarado, tal como lo expresa el tratadista Ricardo Henriquez La Roche en Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (1988). Centro de estudios jurídicos del Zulia. Sexta edición Maracaibo. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
D.- José Rogelio Torres, cédula de identidad número 15.431.397, cuya declaración cursa desde el folio 217 y su vuelto, con relación a dicho testigo sus respuestas a pesar de que aportan elementos de convicción que pudieran demostrar los hechos alegados por la parte demandante sobre lo debatido en el proceso, pero al mantener una relación laboral con la parte demandante, ya que expresa que labora dentro de la finca Santa Rosalía, teniendo cierto grado de dependencia para con la parte actora, en consecuencia resta confiabilidad sobre lo declarado, tal como lo expresa el tratadista Ricardo Henriquez La Roche en Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil (1988). Centro de estudios jurídicos del Zulia. Sexta edición Maracaibo. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
E.- Mauro José Torres, cédula de identidad número 13.462.500, cuya declaración cursa al vuelto del folio 217 y 218, de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante y de las repreguntas realizadas, sobre la existencia del paso hacia la finca Santa Rosalía, de la existencia del paso hacia la finca Santa Rosalía, de la construcción del galpón del ciudadano Henry Sánchez del cierre de la entrada, de que el ciudadano Reinaldo Graterol trancó la entrada y sembró unas matas por donde existe la vía alegada, que la entrada es usada para sacar mercancía para pasar obreros que no tiene ninguna amistad con las partes, que es colindante con la finca Santa Rosalía, que es colindante por la parte de debajo de la misma, que no se beneficia por el paso reclamado por la parte demandante, que no tiene ningún lazo laboral con la parte demandante y que no conoce los hechos narrados en el libelo de la demanda; razones suficientes para dar plena credibilidad probatoria a sus dichos, en consecuencia la testifical se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Documentales:
A.- Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21319161119 RAT 0011251, de fecha 11 de diciembre de 2018, aprobado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 1046-18, de fecha 11 de diciembre de 2018, a favor de la red colectivo Granadillo Ramírez, representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ y Otros. de dicho instrumento se desprende que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, el mismo no fue desvirtuado con otra probanza, por lo tanto se le da el valor probatorio y demuestra la existencia del acto administrativo y no haber sido impugnada se le da valor probatorio respecto a que hay certeza de la existencia de la “finca Santa Rosalía”, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado el criterio, que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 202l-107, este sentenciador la ha acogido. Así se analiza.
B.- Copia fotostática simple de documento de venta de los ciudadanos Mariela del Carmen Pedreañez de Lugo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Mariela Nathaly Lugo Pedreañez, Néstor Luis Lugo Pedreañez y otros le venden a los ciudadanos Irma Rosa Graterol Graterol y Leonardo Daniel Graterol Graterol un lote de terreno y casa dúplex bifamiliar sobre él construida, cursante a los folios 57 al 60, protocolizado en el Registro Público de los hoy municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de fecha 12 de junio de 2023, inscrito bajo el número 2023.831 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.7.4.225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, la misma no fue impugnada por lo que tiene pleno valor probatorio como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los fines de demostrar que no es la persona que está obstruyendo o cerrando el paso demandado, es decir para enervar el objeto de la presente causa, dada la naturaleza posesoria planteada. Así se valora.
Inspección Judicial:
Respecto de la Inspección Judicial evacuada el día (11) once de febrero de 2024, sobre el bien objeto del procedimiento el a quo se trasladó y constituyó en el lugar del conflicto cursante el acta del folio 144 al 147 de autos y el informe fotográfico cursa del folio 155 al folio171 y del folio 172 al 190 de actas, dejando constancia de lo siguiente: “… Al Primer Particular: con la asistencia de la práctico se pudo observar, siembra de caraota y lechuga. Al Segundo Particular: Este Juzgador no puede emitir pronunciamiento toda vez que versa sobre pronunciamiento que tocán el fondo del asunto. Al Tercer Particular: Con las asistencia de la práctico se a (sic) podido apreciar la existencia de dos portones metálicos situados al lidero (sic) Este del predio con acceso a la carretera Valera-La Puerta, el primero de ellos construido con tubo galvanizado y malla ciclón, recubierto con pintura marrón y que da acceso de manera directa al predio y la vivienda, el segundo de ellos ubicado en el extremo del lindero Este donde confluye con el lindero Sur, edificado en tubo de acero de dos y media por una pulgada en su marco, y tubo de una por una en su conformación. Al Cuarto Particular: Se deja constancia de la existencia de una cerca perimetral conformado con tubo galvanizado y malla ciclón, apreciándose su colocación detrás del portón de tubo de acero negro, cerca que además se extiende por el lindero Sur aproximadamente por siete metros, de la que no se puede apreciar fundación. Al Quinto Particular: El Juzgado hace constar que los daños que se aprecian constantes en quema y tala, son los mismos de los que se dejaron constancia en la inspección Judicial practicada en el marco cautelar del presente expediente, inspección que se trae a colación por notoriedad judicial, apreciándose adicionalmente la caída de un árbol sobre el Río Momboy que puede poner en riesgo el libre flujo del agua, por lo que de oficio este Juzgado ordena notificar al Cuerpo de Bomberos más cercano a la localidad y al ente encargado de Protección Civil, con la finalidad del manejo del árbol derribado para evitar el riesgo de taponamiento del cauce del Río Momboy ofíciese lo conducente. En este instante se otorga el derecho de palabra a las partes con la finalidad de realizar observaciones sobre los aspectos evacuados en la inspección; tomando el derecho de palabra primeramente la parte promovente Abog. Juan Vicente Ramírez, quien expuso: "La primera observación es sobre la cerca perimetral, si se compara con la inspección realizada en sede cautelar, la cerca fue devastada desde su cimiento por lo cual como se puede notar se encuentran los escombros donde se ubicaban, adicional a esto parte de la estructura de ciclón fue reubicada en el margen del portón obstruyendo la totalidad del paso e imposibilitando el uso del mismo, Dos; le pido al Tribunal ya que están verificando los perimetrales que deje constancia del desnivel o talud que existe entre el patio y el paso, tercero: que continúan reciduos (sic) y afectaciones al margen del Río que pueden generar daños ambientales y a terceros, por lo que fuera de los particulares solicitados, aprovecho la oportunidad para manifestarle al Tribunal que las medidas cautelares no han sido cumplidas y con el tiempo del proceso se sigue agravando la situación no solo ambiental, sino la de la seguridad agroalimentaria. Es todo". De seguida toma el Derecho de palabra el Abogado Abraham Palomares, apoderado judicial del demandado, quien expuso: "(…) Ciudadano Juez la presente inspección judicial se ha constituido en el bien inmueble que pertenece a terceras personas en base a una supuesta servidumbre que se reclama a través de la presente acción, razón por la cual hago las siguientes observaciones: En cuanto al primer particular le recuerdo al Tribunal que las siembras que se encuentran en la Finca "Santa Rosalia", propiedad de la parte accionante no forman parte del área objeto del litigio y estás no están ubicadas a la parte norte del predio donde se reclama el supuesto derecho de servidumbre, debido que según documento consignado en la contestación de la demanda y marcado con la letra "A" propiedad de los terceros el lindero norte existe como propietario la ciudadana Bertha Contreras de Chacin y tiene una extensión de 32 metros con 70 centímetros, por lo tanto la producción que se mantiene dentro de la Finca “Santa Rosalia", no es afectada por el área objeto del litigio, en cuanto al tercer particular ciudadano Juez, se observa a parte del portón que de acceso al inmueble propiedad de los terceros, otro portón colocado entre el lindero Este y Sur de reciente data, ósea en fecha 05 de julio de 2024. En cuanto al cuarto particular no se observan cerca de ciclón que delimite el inmueble general propiedad de los terceros, acorde a sus linderos generales del referido inmueble objeto del litigio, pero si el Tribunal al comparar la presente inspección judicial con la que existe en el tramite cautelar, se puede evidenciar en el informe fotográfico de dicho trámite si mas no recuerdo en los folios 37, 38 y 39, dos portones ubicados para el momento, de ciclón y el cual uno de ellos se encontraba abierto, dando acceso a los denominados solares, tanto hacia la parte OESTE colindando con el Rio Momboy, como a la parte Sur área que reclama la parte accionante como un supuesto derecho de servidumbre, con respecto ciudadano Juez al particular quinto, es de manifestar que los daños ocasionados cerca del Río Momboy, aún no se encuentran determinados en razón que el presente trámite cautelar se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, sin recaer alguna responsabilidad con mi representado. Es todo ciudadano Juez", respecto a las observaciones formuladas por la parte promovente este Juzgados hará pronunciamiento al momento de valoración de las pruebas, tomando en cuenta los métodos de valoración propias de las mismas y haciendo uso de la notoriedad judicial alegada por ambas partes en esta inspección, respecto a la solicitud de pronunciamiento adicional sobre la existencia de un talud, se puede apreciar un desnivel aproximadamente de metro y medio de altura en el lindero sur, que a consulta con la práctico designada existe por intervención humana; respecto a las observaciones realizadas por la parte demandada serán emitidos al fondo del asunto(…)" (Sic).
Con relación a dicha probanza, cumpliendo los trámites legales y con el control de la parte demandada a través del apoderado judicial, evacuada dentro de los lapsos contemplados a tal efecto en el procedimiento ordinario agrario, evacuada sobre el predio posesión del demandado de autos, realizando fijaciones fotográficas en el sitio, inspección en la que el a quo haciendo uso del principio de inmediación, apreció con el uso de los sentidos las situaciones de hecho plasmadas en el acta de inspección judicial, actuación que merece valor de plena prueba respecto de su contenido, y que a solicitud de ambas partes debe valorarse conjuntamente con la evacuada en fase cautelar, cuya acta está inserta a los folios 17 al 19 con sus vueltos y el informe fotográfico y planos del 32 al 52, del cuaderno de medidas respectivo, todo de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 507 eiusdem. Así se valora.
Pruebas de Informe.
Con relación a la solicitud que se oficie a la Alcaldía del municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de requerir información a este Tribunal sobre ficha catastral de un lote de terreno que es o fue de los ciudadanos Mariela Nathaly Lugo Pedreañez y Néstor Luis Lugo Pedreañez, titulares de las cédulas de identidad números V-16.608.232 y V-9.783.486, se trata de Documento Público Administrativo, que por su naturaleza jurídica posee presunción de veracidad, pues fue emitido por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, poseyendo presunción de legalidad y legitirnidad, que no ha sido enervado de manera alguna mediante prueba válidamente evacuada, otorgándole en consecuencia el valor de plena prueba de lo contenido en el informe y sus anexos, cursantes del folio 138 al 145 de actas, apreciándose en la ficha catastral la existencia del paso en el lindero Sur extendiéndose desde el lindero Este en sentido Oeste, delimitado en el plano del predio, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 507 eiusdem se le da el correspondiente valor probatorio. Así se valora.
De la Prueba Libre a través de experticia:
Con relación a la experticia técnica, promovida por la parte actora solicitada sobre el equipo modelo Iphone Xr, número de modelo MT362LL/A, número de serie F71YR6H1KXKW, por el cual se tomaron las fotografias y videos con nomenclatura img_1620, Im 1622, img_1623, img_1624 y img 1625, prueba que fue debidamente evacuada, rindiendo la Experto Técnico I Ing. Yaneidy Quintero, el informe técnico durante la audiencia probatoria, afirmando que las imágenes y video sometidas a experticia y contenidas en el teléfono mencionado no habían sido manipuladas o editadas, tal como consta en las respuestas a las preguntas hechas por el a quo, las cuales fueron del siguiente tenor. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la experto si las imágenes que constan en el expediente del folio 127 al 136 son las que se encontraban en la carpeta "cámara" del teléfono por usted auditado? CONTESTÓ: "Correcto". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué actividad se apreció en el video por usted auditado? CONTESTÓ: "Obreros limpiando las plantas frutales". TERCERA PREGUNTA: ¿Según sus conocimientos científicos y método utilizado durante la experticia puede establecer usted si las imágenes y el video auditado fueron objeto de manipulación o edición? CONTESTO: "Negativo, para el momento de la peritación en nuestra coordinación financiera informática y telecomunicaciones para realizar un dictamen pericial se le hace una evaluación exhaustiva cronológica y secuencial al material que se está recibiendo antes de plasmarlo en un dictamen pericial". Experticia que revisa la credibilidad e idoneidad de la prueba, demostrando que son fidedignos, ahora bien, coincide este juzgador con él a quo que las imágenes digitales indicadas por la experto que fueron objeto de la experticia no fueron formalmente promovidas durante el lapso de promoción, es así que algunas de ellas se agregaron en un CD al folio 78 como anexo a escrito de alegatos presentado el dos de diciembre de 2025, sin embargo una vez se celebra la audiencia preliminar y durante el curso del lapso de promoción de pruebas no fue promovida como prueba libre alguna, por lo que no fueron debidamente incorporadas al procedimiento, debiendo este juzgador desechar estos elementos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Adminiculadas todas las probanzas y la sentencia del Juez de la Primera Instancia observa este sentenciador que los testigos Oscar Ramón Paredes Peña y Mauro José Torres coinciden en sus dichos, no fueron desvirtuados con otras declaraciones o documentos al contrario el ciudadano Oscar Ramón Paredes Peña coincide con lo expresado en el documento que fue promovido ante esta Instancia por el apoderado judicial de la parte demandante que la obra ubicada al lado del paso o vía agrícola para ingresar a la finca Santa Rosalía es del ciudadano Henry Rodríguez, aunado a ello de la inspección judicial practicada por el a quo previo a la medida que fue decretada existía una cerca divisoria entre la vía de acceso y el terreno con casa que fue inspeccionado incluso existe un desnivel entre el terreno con casa duple de habitación y el terreno que contiene el galpón y la vía de acceso que fue obstruida por el demandado de autos ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL.
Observa este jurisdicente que del texto de la sentencia impugnada, que si bien es cierto, el demandado tiene cualidad respecto a la perturbación y posterior despojo del derecho de paso por el demandado de autos ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, al quedar demostrado su presencia en dicho lugar del conflicto realizando actos de perturbación y posterior despojo del derecho de paso de la demandante de autos, no solo con lo testifical sino con las fotografías aducida por la parte demandante y controlada la evacuación de las pruebas por la parte demandada a través de experticia; También es cierto, que el a quo hizo un análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Oral Probatoria, realizada en los días 03 de junio, 16 de junio, 01 de julio, 07 de julio, 11 de julio, 22 de julio y 01 de agosto de 2025, cuyo texto de dicho fallo cursa del folio 249 al folio 270 de actas, por lo que queda evidenciado que si hubo motivación para decidir el dispositivo de dicho fallo, más sin embargo ciertamente queda demostrado, que en el curso del proceso fue eliminado el paso, es decir hubo el cierre total del mismo, incluyendo el muro que separa el terreno y casa posesión del demandado de autos, que dicho demandado, aduce es propiedad de los ciudadanos Irma Rosa Graterol Graterol y Leonardo Daniel Graterol Graterol, identificados en autos, con la vía de acceso reclamada por la parte demandante.
Sobre la posibilidad que cambia las circunstancias de la perturbación al despojo, no le está vedado al Juzgador dejar indefenso al actor respecto a que haya sido despojado y que como la acción fue por perturbación al derecho de paso y luego sea despojado, tiene el deber el que aquí juzga ordenar la restitución del paso para fines de tránsito a la finca agropecuaria antes descrita.
Sobre tal supuesto es necesario reflexionar, que el derecho agrario tiene como fin último la justicia y la paz, donde no se considera al proceso agrario como inquisitivo, sin embargo tampoco prela en absoluto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, por supuesto que debe existir una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, sin embargo en materia adjetiva agraria, se permite traer al proceso pruebas de oficio incluso, para la búsqueda de la verdad y no una verdad procesal, dado que existe un principio fundamental del nuevo Estado, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en consecuencia, prela el realismo jurídico, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos de juicio que servirán de fundamento para la sentencia a dictar.
Igualmente, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala: “…según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latinada mihi factuum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho).”.
En este mismo orden el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Señala que “La Ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubiesen sido alegados y, por el contrario en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes”.
Así también, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, en sus correspondientes Salas, ha consolidado este aforismo jurídico en sus distintas salas y particularmente en sentencia del 20 de abril de 2005 de la sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, que estableció:
“…es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Omissis…
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”. (Cursiva del que aquí decide).
Igualmente la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, estableció en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, sobre el Iure Movit Curia que:
“… con respecto al derecho, tanto el fallo del 20 de enero del 2000, como el de 1 de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que el actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, reestableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida…”.(Cursiva del que aquí decide).
Por tales razones, al inicio del proceso fue demandada la perturbación y en el curso del mismo fue despojada la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ del derecho para ingresar a la parte norte de la finca identificada en autos, en consecuencia es deber de este sentenciador ordenar la restitución de dicho derecho. Así se decide.
Igualmente observa este sentenciador que el a quo, tal como lo expresó el apoderado judicial del demandante abogado Juan Vicente Ramírez, el a quo en la motivación ordenó la restitución inmediata del paso por el lindero Sur del lote de terreno, desde la carretera Valera- La Puerta hasta el Río Momboy, en el área comprendida dentro de los siguientes puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670, sin embargo en el dispositivo del fallo tercero ordena al demandado el cese de cualquier acto de perturbación sobre el lote de terreno expresado en las coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO, antes descritas, contradiciendo lo que había motivado, igualmente expresó que declarada sin lugar la acción de daños al ambiente que expresamente lo estableció en el dispositivo cuarto, siendo que, del texto del libelo de la demanda fue solicitada medida de protección ambiental, la cual fue dictada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2024 y que este tribunal en fecha 20 de marzo de 2025, modificó dicha medida de protección ambiental quedando definitivamente firme la misma, tal como consta desde el folio 179 al folio 187 del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo tanto es obligante para este sentenciador declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2025, ejercido por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, en representación de la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2025 y sin lugar el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha por el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Oswmar David Marín Montilla, analizadas todas las actas procesales, por haberse escuchado en ambos efectos y estando facultado para ello, ha de modificar el fallo recurrido, siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto en otras sentencias de este tribunal se han dictado de tal manera, como la que recayó en el expediente 0888 de fecha 19 de mayo de 2014, en la que se declare: sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo alegada por la parte demandada. En el mismo dispositivo ha de declararse con lugar la demanda de perturbación, que con el transcurrir del tiempo fue el despojo de derecho de paso llevado a cabo en el curso del proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL; en consecuencia, ha de ordenarse la restitución del derecho de paso para fines de actividades agrícolas, por el lindero Sur del lote de terreno, ubicado en el margen derecho de la Carretera Valera-La puerta, también conocida como Carretera Trasandina, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, en la superficie comprendida dentro de los siguientes puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670. Igualmente, por no quedar demostrado otra cuantía impugnada por la parte demandada ha de quedar firme la estimación de la demanda en mil euros (1.000,00 E), equivalentes en bolívares para la fecha de la presentación de la demanda. Ha de mantenerse la firmeza de la medida de protección ambiental, modificada por esta segunda instancia en fecha 05 de marzo de 2025. Dada la naturaleza de la decisión, no ha de condenarse en costas a la parte demandada, por no resultar vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones efectuadas por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, en fecha 26 de septiembre de 2025, (folios 272 al 273 de actas), contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, cursante del folio 249 al folio 273 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual declaró: “(… ) PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.106.414, contra el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL , titular de la cédula de identidad número V-18.457.689.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN AL DERECHO DE PASO DE FACTO, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificado en autos.- TERCERO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, el cese de cualquier acto de perturbación en contra del DERECHO DE PASO DE FACTO ejercido por la actora ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, sobre el lote de terreno definido por los puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670. CUARTO: SIN LUGAR la acción por daños al ambiente intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificados en autos.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la pretensión (…)” (Sic) (lo resaltado del a quo).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, asistido por el abogado Oswmar David Marín Montilla, en fecha 26 de septiembre de 2025, (folios 274 al 281 de actas), contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, cursante del folio 249 al folio 273 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la cual declaró: “(… ) PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-4.106.414, contra el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL GRATEROL , titular de la cédula de identidad número V-18.457.689.- SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN AL DERECHO DE PASO DE FACTO, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificado en autos.- TERCERO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, el cese de cualquier acto de perturbación en contra del DERECHO DE PASO DE FACTO ejercido por la actora ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, sobre el lote de terreno definido por los puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670. CUARTO: SIN LUGAR la acción por daños al ambiente intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, plenamente identificados en autos.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la pretensión (…)” (Sic) (lo resaltado del a quo).
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo alegada por la parte demandada.
CUARTO: se MODIFICA la decisión dictada por dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de septiembre de 2025, cursante del folio 249 al folio 273 de actas, en los términos de los dispositivos subsiguientes.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de perturbación, que con el transcurrir del tiempo fue el despojo de derecho de paso llevado a cabo en el curso del proceso, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL; en consecuencia, SE ORDENA la restitución del derecho de paso para fines de actividades agrícolas, al ciudadano JOSÉ REINALDO GRATEROL GRATEROL, identificado en autos, por el lindero Sur del lote de terreno, ubicado en el margen derecho de la Carretera Valera-La puerta, también conocida como Carretera Trasandina, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, en la superficie comprendida dentro de los siguientes puntos de coordenadas GPS UTM REGVEN HUSO 19: P1) Norte 1016419, Este 315670; P2) Norte 1016421, Este 315672; P 3) Norte 1016429, Este 315646; P4) Norte 1016426, Este 315643; P5) Norte 1016419, Este 315670. Igualmente, por no quedar demostrado otra cuantía impugnada por la parte demandada ha de quedar firme la estimación de la demanda en mil euros (1.000,00 E), equivalentes en bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
SEXTO: SE MANTIENE LA FIRMEZA de la medida de protección ambiental modificada por esta segunda instancia, en fecha 05 de marzo de 2025.
SÉPTIMO: FIRME la estimación de la demanda en la cantidad de mil euros (1.000,00 E), equivalentes en bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
OCTAVO: No se condena en costas en virtud que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó modificada la decisión apelada en los términos expresados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana., así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo a los siete (07) días de enero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)., siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1147)
LA SECRETARIA;





Exp. 1147
RJA/CVVG/aalj.-