REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede Mercantil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 25.334
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: TORRES PIÑA ROSILBERT CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.267.457, domiciliada en la Urbanización La Esperanza residencias el roció torre 1, apartamento 12, del municipio Valera estado Trujillo, en su condición de SOCIA de la empresa COMERCIALIZADORA 2711 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete (28/03/2017), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, Expediente N°454-27151 y con Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-40958530-1, ubicada en el municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: ARAUJO QUNTERO DANIEL JOSÉ Y BARROETA VALECILLOS ANGEL GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 16.881.782 y 11.321.306., ambos domiciliados en el Municipio Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28/03/1017), se estableció la constitución de una Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete (28/03/2017), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, Expediente N°454-27151 y con Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-40958530-1, ubicada en el municipio Valera estado Trujillo, y que en fecha 16 de diciembre del año 2022, bajo ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de fecha 9 de diciembre del año 2022, fue celebrada dicha asamblea a los fines de realizar AUMENTO DE CAPITAL DE DICHA Sociedad Mercantil, y quien para ese momento adquirió el VEINTICINCO POR CIENTO DE LAS ACCIONES (25%), Pasando a ser SOCIA del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO DE LAS ACCIONES, tal y como así consta en el instrumento debidamente registrado anteriormente señalado, y cuyo objeto principal es la comercialización de varios rubros tal y como así lo refiere dicho objeto mercantil, plenamente establecido en el objeto de la sociedad mercantil.
Igualmente son socios accionarios los ciudadanos Ángel Gregorio Barroeta Valecillos, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.321.306, domiciliado en Valera estado Trujillo y quien es propietario del CINCUENTA (50) PR CIENTO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, y del ciudadano DANIEL JOSE ARAUJO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.881.782., domiciliado en Valera estado Trujillo y quien es propietario del VEINTICINCO (25) POR CIENTO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, y que en conjunto conforman el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la pre nombrada empresa.
Que para el año donde ingreso como socia de la carga accionaria antes mencionada y debidamente sustentada con las acatas que así acompaño, el cierre fiscal fue en el mes de DICIEMBRE, específicamente el 31 de Diciembre del 2022, y que desde entonces, hasta la presente fecha, NO HA SIDO INFORMADA de la dinámica mercantil, ni de los estados financieros, ni mucho menos de las utilidades, manejo, administración y funcionamiento de la pre nombrada Sociedad Mercantil, constituyéndose entonces un grave vicio por parte de los anteriores socios mencionados, quien de forma flagrante han manejado a su antojo la empresa de la cual es socia también.
Que no ha podido acceder ni a las cuentas bancarias de la empresa, ni a los que se encuentran afiliados los Puntos de ventas, donde día a día se genera la cancelación por ventas del objeto de dicha sociedad mercantil.
Igualmente que hasta la presente fecha no tiene acceso a dichas cuentas, pues estas se le fueron restringidas por órdenes del ciudadano DANIEL JOSÉ ARAUJO QUINTERO a pesar de tener el mismo porcentaje de acciones y condiciones operativas y administrativas, pues ambos poseen el mismo porcentaje de acciones dentro de la sociedad mercantil.
Que el 10 de diciembre del año 2024, los ciudadanos ANGEL GREGORIO BARROETA VALECILLOS, antes identificado, quien es propietario del CINCUENTA (50) POR CIENTO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, y el ciudadano DANIEL JOSÉ ARAUJO QUINTERO, antes mencionado, y quien es propietario del VEINTICINCO (25) POR CIENTO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, procedieron a elaborar una notificación donde instan a los trabajadores A NO FACILITARME NINGUN TIPO DE INFORMACION ni de PUNTOS DE VENTA NI DE COMPUTADORES.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 51 ejusdem, y con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio mercantil la siguiente dirección LA REDOMA, AL LADO DEL EDIFICIO KARINA DE LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ, DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Arichuna, Piso 2, local 51, Nivel Mezaanina, ubicada en la avenida Bolívar, sector las Acacias, diagonal a Mcdonald en Valera estado Trujillo.
Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.305.800, 00) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 06 de Noviembre del 2025.
Solicita Medida de Secuestro sobre bienes de la empresa COMERCIALIZADORA 2711 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete (28/03/2017), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, Expediente N°454-27151 y con Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-40958530-1, ubicada en el municipio Valera estado Trujillo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado… Omisis ” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
A tal efecto, los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento que se fundamente la pretensión, el articulo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite como la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
En la demanda el demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo que el Tribunal deba producir conforme al artículo 677 e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demando para el ejercicio de la representación o administración conferida.
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Sobre dicho particular se pronunció nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del conjuez Adán Febres Cordero, el cual estableció: “…De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere a la ley o documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.C … ”
Conforme a lo dispuesto en la ley, se observa que la demandante de autos, ciudadano Torres Piña Rosilbert Carolina, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no acompañó junto al escrito de demanda, la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, por cuanto de autos se evidencia que la misma consignó a los autos copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Comercializadora 2711, C.A., celebrada el día 09 de diciembre del 2022, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de dos mil veinticinco (2025), bajo el N° de expediento 454-27151, según planilla RM N°45400235579, donde si bien es cierto que consta la designación como Presidente y Vicepresidente, de la mencionada sociedad mercantil, no constando entre los recaudos la respectiva acta constitutiva y los estatutos sociales de la misma; en dicha acta de asamblea, consignada como documento fundamental, no consta de modo auténtico las facultades de administración de los mismos, es decir sus obligaciones de gestión de dicha empresa, del mismo modo, del escrito de demanda no se constata que la parte actora exprese de manera clara y precisa el periodo o negocios determinados que deben comprender su demanda, siendo dichos requisitos de obligatorio cumplimiento por la parte actora, dado el dispositivo legal anteriormente transcrito y la jurisprudencia patria señalada, en razón de ello, lo ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad de la presente acción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 341 ibidem. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por: TORRES PIÑA ROSILBERT CAROLINA en su condición de SOCIA de la empresa COMERCIALIZADORA 2711 C.A., contra: ARAUJO QUNTERO DANIEL JOSÉ Y BARROETA VALECILLOS ANGEL GREGORIO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro. 003.