REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 15 de enero del presente año, presentada por el abogado en ejercicio Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Suhail Coromoto Balza, mediante la cual solicita de esta Juzgadora la inhibición en la presente causa, por cuanto la ciudadana juez emitió opinión o se pronuncio por medio de sentencia interlocutoria, por lo tanto dicha juez no puede o debe pronunciarse o dar opinión en la nueva sentencia porque la misma fue apelada por la parte demandante la cual fue sentenciada por un Tribunal Superior, donde fue declarada con lugar la Apelación ejercida por los abogados Ysabel Segovia Gómez y Albaro Rangel Nava, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 106.714 y 137.691 respectivamente, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia, que este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, y entre sus motivaciones fueron la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada,
Y de una lectura pormenorizada del mencionado fallo, se evidencia que no realice valoración de prueba alguna, ni hice pronunciamiento alguno que sea considerado como adelantamiento de opinión en la presente causa, dado que sólo me limite declarar la inadmisibilidad de la misma, pero sin tocar en modo alguno o adelantar opinión con respecto al fondo de la misma. Así se decide.
Por ora parte, la presente solicitud de inhibición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante resulta impertinente, ya que no puede invadir el poder de apreciación individual del Juez bajo una solicitud de inhibición, ya que la misma es producto de una manifestación volitiva del sentenciador, que que éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que lo obligue a separarse del conocimiento de una causa, razón por la cual la solicitud de inhibición no obliga al juzgador a le emisión de conocimiento alguno, ya que este constituye una facultad – deber privativa del Juez, dado que no existe la figura jurídica de solicitud de inhibición, pues en términos técnicos y estrictamente legales lo que existe es la figura de la inhibición, que atañe la esfera individual y personalísima del Juez o del funcionario o funcionaria que considere estar en una causa que afecte su capacidad de juzgar o administrar justicia de forma objetiva e imparcial; y también existe la figura de la recusación, que atiende a la esfera y al ejercicio exclusivo de las partes, conforme a la cual, considerando éstas que existe alguna causal de inhibición que el Juez no advierte o no quiere reconocer, las faculta para denunciar tal hecho y en caso de resultar procedente, lograr el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado. No obstante en el caso de autos estamos frente a una solicitud de inhibición, la cual es improponible en los términos que ha sido planteada. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Exp. 25.185
CMVV/JAD/vac.-