REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITÍMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
215° y 166°
Expediente: 25.347
Demandante: MEDINA RUÍZ MARÍA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.175.345., civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 10, sector Centro, entre calles 14 y 15, piso 2, apartamento No. 301 del edificio Elia, Parroquia Mercedez Díaz, municipio Valera estado Trujillo.
Demandados: ARIAS DE AMAIZ JUANITA Y BALZA ALDANA MARÍA YASMINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.430.307., y 13.765.131., domiciliada la primera en la avenida Circunvalación y casa N° 7, Urb. Caribe, Ciudad Caraballeda, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado La Guaira y la segunda domiciliada en la Avenida 10, sector Centro, entre calles 14 y 15, planta baja del Edificio Elia, municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ÚNICA
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio Jesús Amado Rivero Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.109.805., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.826, asistiendo en este acto a la parte actora Medina Ruiz María Dolores, contra: Arias De Amaiz Juanita y Balza Aldana María Yasmina por; Prescripción Adquisitiva.
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1.984, ha venido poseyendo es decir por mas de cuarenta y un (41) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble consistente en el Apartamento ubicado en la Avenida 10, Sector Centro, entre calles 14 y 15, piso 2, signado con el N° 301, del edificio Elia, Municipio Valera del estado Trujillo, constante de Tres (03) habitaciones; Dos (02) salas sanitarias; Una (01) cocina, Una (01) Sala comedor, Una (01) sala de estar; Un (01) balcón. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE, FACHADA IZQUIERDA; Con propiedad de Michel Mandato, POR EL SUR: FACHADA DERECHA; Con propiedad de Johan Travasliña, POR EL ESTE: FACHADA DELANTERA Con la avenida 10; POR EL OESTE: FACHADA TRASERA; apartamento de Martin Zambrano, escaleras y pasillo. Dicho apartamento tiene las siguientes medidas: LARGO: NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,30Mts2). Para un área total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,7mts), dejando expresamente establecido que no existe Documento de Condominio, ni documento del Edificio según se evidencia de la certificación expedida por la Registradora Pública del municipio Valera y otros del estado Trujillo, para que confrontado como sea su origina sea certificada su copia por Secretaria, y no sea devuelto el original, quien señalo que en esa oficina Registral solo aparece documento del terreno el cual está debidamente protocolizado ante esa Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 31-12-1926, bajo el número 97, Tomo Único, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1926. Dicho Inmueble (apartamento) es su domicilio y Residencia desde el año 1.984, el cual ocupa legítimamente en los términos establecidos en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que durante todo este tiempo he hecho construir a su costa y exclusivas expensan, con dinero de su propio peculio en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido, tales como colocación del tercer piso ya que el techo se fracturó producto de una filtración, colocación del manto asfaltico en varias oportunidades, arreglo de los baños cambio de juego de baño, puerta corrediza, colocación de rejas y una ventana panorámica, arreglo y filtraciones que afectan el apartamento de abajo, donde ha venido viviendo desde hace 41 años.
Que el referido apartamento ha sido ocupado por su persona desde el año 1984, pero que fue en el año 1983 que vine a cuidar a su hermana ya que nace su sobrino, desde ese entonces se quedó viviendo en el apartamento, durante ese tiempo siguió sus estudios, y trabajaba de manera informal, se graduó, consiguió trabaja en el SAPNNAERT, su hermana se muda para otro apartamento y le deja el apartamento prácticamente amoblado.
Sigue alegando la parte actora que su posesión sobre el referido inmueble (apartamento) abarca desde el año 1984 y se extiende a más de 41 años. Que ha venido ocupando el apartamento N° 301del Edificio Elia, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, conjuntamente con su familia, desde hace más de veinte (20), ciertamente durante 41 años, de manera continuo, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no discutía con nadie, a lo largo de más de veinte años, posesión que obtuvo, de manera legítima. La posesión del inmueble por su parte, desde ese momento (1984), hasta la actualidad, comportándose como buena persona, siempre teniendo la intención de tener el referido apartamento que ocupo, como suyo propio ante toda persona, allí se graduó, pasó instantes de alegría y tristezas alrededor de sus seres queridos, compartiendo con los vecinos a lo largo de más de veinte años y es un total de 41, pagando los servicios de electricidad, agua, aseo y otros como condominio, impuestos, cumpliendo con la posesión legitima supra aludida, en prueba de ello.
Propone la demanda en contra de Juanita Arias y María Yasmira Balza como las personas que se auto señalan como dueños del mencionado edificio Elia.
Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, de conformidad con el artículo 585, 588 en su numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero del 2026, la parte demandante, debidamente asistido de abogado consignó a los autos documentales en que fundamentó su acción.
Siendo la oportunidad procesal para ello, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, realizándolo de la siguiente manera:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil “… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Dicho artículo establece los requisitos fundamentales para la admisión de la presente acción, como lo son que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Dicha determinación, de tales personas, resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda, con la información que se derive de la certificación expedida por el registrador subalterno correspondiente, la cual deberá ser acompañada junto al escrito de demanda.
Que con la demanda se presente una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Dichos elementos constituyen un requisito de procedencia de la demanda en el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de la persona contra quien se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y con ello garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. En relación al título respectivo que señala dicha disposición, no es otro que el titulo el cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
Los legitimados pasivos, la presente acción, como se mencionó anteriormente, son aquellos que aparezcan como propietario titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva; y en virtud del principio de legitimación registral se presupone quien los derechos real inmobiliarios inscritos en el registro corresponde aquellos y aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
De autos se evidencia que la parte actora junto a su escrito de demanda consigno a los autos, certificación genérica, expedida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual certifica que en el documento protocolizado en fecha 31 de diciembre de 1926, bajo la serie N° 97, tomo único, Trimestre 4°, protocolo primero que el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, casado, abogado, con domicilio en el municipio Bolívar del Distrito Maracaibo quien es el comprador sobres un inmueble consistente en una casa techa de tejas con sus correspondiente solar, ubicado en esta ciudad de Valera, asimismo consignó copia simple de documento protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 31 de diciembre de 1926, bajo el N° 97, Trimestre 4°, protocolo principal, siendo este último el documento de propiedad de el bien inmueble que se pretende prescribir; determinándose con dichas documentales que la presente acción a de ser interpuesta en contra del ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, ya identificado. Así se establece.
Del mismo modo se constata que la parte actora en su escrito de demanda, manifiesta: “ propongo la presente demanda en contra de la ciudadanas JUANITA ARIAS de AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.430.307., domiciliada en la avenida Circunvalación y casa N° 7, Urb. Caribe, Ciudad Caraballeda, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado La Guaira y BALZA ALDANA MARIA YASMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.765.131., domiciliada en la Avenida 10, sector Centro, entre calles 14 y 15, planta baja del Edificio Elia, municipio Valera estado Trujillo, como las personas que se auto señalan y se denominan como las dueñas del mencionado edificio Elia, aun cuando en la Oficina de Registro Público de los municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 31-12-1.926, bajo el número 97, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1926, solo aparecen mencionados el ciudadanos CAMILO VETENCOURT Y JESUS MARIA ROSALES ARANGUREN”, (cursiva de este Tribunal), evidenciándose con ello que la presente acción la intenta contra las precitadas ciudadanas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente narrado es evidente que la parte actora no dio estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y sobre tal aspecto señala la sala de Casación Civil, mediante Expediente Nro AA20-C-2021-000264,de fecha 18 de Octubre de 2022, Magistrado Ponente Henry José Tapia Timaure, señalo lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva”.
En razón de lo anterior y tal como fue señalado por este Juzgado y ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en el mencionado artículo 691 ejusdem, en virtud que la misma no fue interpuesto en contra de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble la presente acción ha de ser declarada INADMISIBLE, tal y como será reflejado del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: No hay Condena en Costas dada la naturaleza de la presente decisión
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______. Se enmendaron los folios 12 al 122, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia N° 007