REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Visto el anterior escrito, presentado en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, por el abogado en ejercicio Alvaro Enrique Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Balza Suhail Coromoto, identificada en actas, mediante el cual expuso: que en fecha 21-04-2025, declaré INADMISIBLE la demanda contenida en el expediente Nro. 25.185; motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza, en relación a la Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, Demandante: Suhail Coromoto Balza, Demandado: Jorge Luis Salas González indica; que tal pronunciamiento lo hice en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, donde argumenté “...la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada…” y que en auto de fecha 16-01-2026, señalé, “… De autos se evidencia, que este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, y entre sus motivaciones fueron la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada...”.
Señala que al haber declarado inadmisible la demanda y condenado en costas del juicio evidencia según que ya tomé una posición en relación al fondo, que contal pronunciamiento adelanté opinión en el presente asunto, es así entonces que para el aquí diligenciante me encuntro incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo de adelanto de opinión, y por esta razón me recusa formalmente de manera sobrevenida.
Siendo la oportunidad para resolver este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el apoderado judicial de la ciudadana Suhail Coromoto Balza, identificada en autos, y parte demandante en la presente causa procede a recusar a esta juzgadora por cuanto mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025, declaró la Inadmisibilidad de la presente acción, y entre sus motivaciones fueron la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada; que al haber declarado inadmisible la demanda y condenado en costas del juicio. Que por tal motivo, con tal pronunciamiento de mi parte adelanté opinión en el presente asunto, comprometiendo así mi imparcialidad y criterio para continuar conociendo el presente juicio pues, según el recusante, realicé un pronunciamiento propio del fondo de la demanda.
Es evidente, luego de una revisión de las actas del presente proceso que el mismo se encuentra en estado de dictar el correspondiente fallo que resuelve el fondo de la controversia, es decir, se cumplieron todas las etapas procesales del mismo. Así se establece.
En ese sentido, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya lapso probatorio.”
Tal como lo deja expuesto la mencionada norma, si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (convencional); trayendo consigo la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de este. Así se establece.
Del mismo modo, es importante señalar que no9 será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguiente ibidem, a efecto la decisión al fondo de la recusación, cuando el Juez decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto contemporáneamente, vale decir, después de vencido los terminos de caducidad previstos en la ley; b) o cuando se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) o cuando la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna. Por tanto, si el Juez concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite correspondiente. Así se establece.
Sobre tal particular se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2010-000480, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual dispuso:
“En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“…Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley…”.
Tiempo de la recusación La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que, fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
Determinado por esta Juzgadora, que la recusación propuesta en la presente causa fue realizada ex tempore, por cuanto como se dejó establecido, la misma es realizada cuando la presente causa se han realizado todas las fases del proceso, encontrándose la misma en etapa de sentencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, la misma ha de ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
No deja pasar por alto este Juzgado, que entre la fundamentación esgrimida por el recusante, de que es un adelanto de opinión con respecto a la presente controversia, en tal sentido es preciso dejar claro, que si bien es cierto este Juzgado dictó un fallo interlocutorio en fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual fué declarado inadmisible la presente demanda, no es menos cierto que en la referida decisión en modo alguno se emitió opinión al fondo de la presente controversia, ya que no se valoraron pruebas de ninguna índole en consecuencia esta Juzgadora no se encuentra impedida para su conocimiento y resolución, en virtud del principio del Juez natural. Así se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Exp. 25.185