REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 25.339
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: BRICEÑO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.103.329, domiciliado en el municipio Valera del Estado Trujillo. DEMANDADO: ROMERO LAGUNA EDGAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.751.315, domiciliado en la Parroquia La Puerta, del municipio Valera, del estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por las ciudadanas Digna Mary Araujo y Yusleivy Adriana Pineda Silva, y como apoderadas judiciales del ciudadano Briceño Jorge Luis.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que en fecha veinte (20) de del mes de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), celebró un contrato privado de Opción a Compra Venta, con el ciudadano EDGAR ANTONIO ROMERO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.751.315, domiciliado en la Parroquia La Puerta, del municipio Valera, del estado Trujillo, y civilmente hábil; contrato donde se refleja que por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, (18.000$), le daba en opción a compra venta un Vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Cava; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; MARCA: Mitsubishi; PLACAS: A05AF1l, SERIAL N.I.V: 8X3FE84PEBB4000383; SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE84PEBB400383, SERIAL DEL MOTOR: M91531; USO: Carga; NÚMERO DE EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA: 4130 kilos; vehículo que este le pertenece según certificado de Registro N° 220107278046, de fecha 03 de febrero del año 2022, por lo que la cantidad negociada u ofrecida era por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS, (18.000$), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: Primera Cuota: por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (7.500$), los cuales fueron cancelados en el mismo acto, de la siguiente manera: DOS MIL DOLARES (2.00$) en efectivo y la entrega de un (01) vehículo valorado en CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ( 5.500$) descrito con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2008; COLOR: Negro; MARCA: Renault; PLACAS: AA032DD, SERIAL N.I.V: 9FBBB1R0D8M008303; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008303, SERIAL DEL MOTOR: J730GO54523; USO: Particular; NÚMERO DE EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA: 435 kilos; de fecha 10 de noviembre del año 2011certificado número 210107083565. Segunda Cuota: pagadera para el mes de septiembre 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$); Tercera Cuota: pagadera para el me de octubre 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$); Cuarta Cuota: pagadera para el mes de noviembre 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$), Quinta Cuota: pagadera para el mes de diciembre 2024, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$), Sexta Cuota: pagadera para el mes de enero de 2025, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2500$).
Manifiesta la parte actora que para el momento de hacer efectivo los pagos acordados procedió a cumplir con la segunda cuota solo con la cantidad de Quinientos (500) dólares, igualmente la cuota que corresponde al tercer pago, es decir la cantidad de dos mil (2000) dólares sólo cancelo la cantidad de Mil (1000) dólares, un (01) pago en fecha 13 de octubre de 2024, por la cantidad de Quinientos (500) dólares y el 28 de octubre del mismo año 2024 por la cantidad de Quinientos (500) dólares. En el mes de noviembre especialmente el 08 de noviembre de 2024, realizo un pago móvil por la cantidad de Doscientos (200) dólares, ya para el mes de diciembre 2024, fecha ésta en que corresponde cancelar la quinta cuota, este procedió a cancelar en fecha 06 de diciembre de 2024, la cantidad de Quinientos (500) dólares y para el 31 de diciembre 2024 canelo Doscientos (200) dólares; ya para el mes de enero 2025 fecha ésta en la cual correspondía la cancelación g de la última cuota fijada, solo realizo un pago el 07 de enero de 2025 por la cantidad de cincuenta (50) dólares, es decir que para la fecha en la que debió haber cancelado la totalidad, siendo esta la cantidad de Dieciocho 18 Mil dólares, solamente había cancelado Nueve mil novecientos cincuenta (9.950) dólares, quedando pendiente la cantidad de Ocho Mil Cincuenta (8.050) dólares.
Alega la parte actora que es importante señalar, que desde la fecha cierta, es decir el 20 de agosto 2024, fecha en la que se planteó la negociación, el optante vendedor hizo entrega de las llaves del bien mueble consistente en el vehículo cuyas características: CLASE: Camión; TIPO: Cava; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; MARCA: Mitsubishi; PLACAS: A05AF1l, SERIAL N.I.V: 8X3FE84PEBB4000383; SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE84PEBB400383, SERIAL DEL MOTOR: M91531; USO: Carga; NÚMERO DE EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA: 4130 kilos; vehículo que este le pertenece según certificado de Registro N° 220107278046, de fecha 03 de febrero del año 2022, por lo que desde esa misma fecha el optante comprador tomo la posesión pacifica, pura e ininterrumpida y con el ánimo de dueño del bien mueble aquí ofertado, asimismo el vehículo aquí ofertado le fue entregado en buen estado de uso y conservación, perfectamente operativo sin ningún daño oculto en el mencionado vehículo.
Continúan alegando que, desde el mes de febrero del presente año 2025, ha comenzado a vivir un calvario ya que, comenzó a realizar las debidas gestiones de cobranza de manera amistosa, todo esto con el fin de poder llegar al feliz término del presente contrato de opción a compra suscrito por con el ciudadano Edgar Romero Laguna, pero dichas diligencias fueron infructuosas en su totalidad, sin que hasta la presente fecha se haya logrado un acuerdo alguno que en definitiva seria que el mismo cumpliera con el contrato de opción a compra que ambos suscribieron, haciendo constar de que el vehículo: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; AÑO: 2008; COLOR: Negro; MARCA: Renault; PLACAS: AA032DD, SERIAL N.I.V: 9FBBB1R0D8M008303; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008303, SERIAL DEL MOTOR: J730GO54523; USO: Particular; NÚMERO DE EJES: 02; CAPACIDAD DE CARGA: 435 kilos, dado como forma de pago valorado en 5500 dólares no es de su propiedad, sino el mismo pertenece a un ciudadano identificado como: Pablo Emilio Carmargo Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 15.907.675, tal y como consta en el certificado de Registro de vehículo N° 210107083565 de fecha 10 de noviembre del año 2021.
Fundamentó la presente demanda en disposición de derecho según lo dispuesto en los artículos 1.164, 1264 del Código Civil.
Solicitó que la presente demanda sea admitida en todas y cada una de sus partes, que se ordene la citación del ciudadano ROMERO LAGUNA EDGAR ANTONIO, que se declare con lugar la presente demanda, que se condene en costas al demandado.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, en la siguiente dirección: en la entrada a la Población de la Puerta, en primera intercesión o “Y” a mano derecho en el sector Hacienda El Rosario casa de dos plantas sin número con cerca media pared revestida en piedra en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la parte accionante, ciudadano Jorge Luís Briceño, por intermedio de la presente acción, pretende el cumplimiento del contrato de compra venta entre su persona, y el ciudadano Edgar Antonio Romero Laguna, las partes identificadas en el presente expediente.
Ahora bien, del mencionado documento fundamental consignado a las actas, se evidencia que el hoy aquí demandado, al momento de su identificación, fue señalado con su estado Civil como Casado, y a tal efecto, tal como lo dispone el artículo 1159 del Código Civil venezolano, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y a la hora de solicitar el cumplimiento del mismo, ha de ser intentada la acción, en contra de los suscribientes de los mismos.
En relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia,
De manera que, por cuanto el presente juicio busca cuestionar la validez de un acto que afecta directamente el patrimonio conyugal, como lo es el darle cumplimiento al contrato de compra venta suscrito entre los hoy aquí demandante, y demandado, y siendo que el demandado de autos, ciudadano ROMERO LAGUNA EDGAR ANTONIO se identificó al momento de suscribir dicho contrato como de estado civil casado, es imperativo que dicho ciudadano, junto a su cónyuge, conformen el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de garantizarles el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales en juicio, a fin de integrar el litis consorcio pasivo necesario y no incurrir en violaciones de orden público, que no deben ser cometidas por las partes intervinientes ni por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.
Con base en estas consideraciones y evidenciada la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, y por cuanto la parte accionante en modo alguno suministro a este Tribunal la identificación de la cónyuge del demandado, quien no tiene la cualidad necesaria para afrontar, por sí sólo, el presente procedimiento, lo ajustado a derecho es decretar la inadmisibilidad de la misma, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano ROMERO LAGUNA EDGAR ANTONIO se identificó, para ser demandado, por sí sólo, en la presente acción, por la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción Obligación de hacer; promovida por Briceño Jorge Luis.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 001
|