REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215°y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 25.342 (CUADERNO DE MEDIDAS).
Demandante: CANELONES BRICEÑO MARICELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.313.127, domiciliada en la avenida Bolívar, Calle Mariño, casa S/N, parroquia Chinquinquira del municipio Trujillo estado Trujillo.
Demandado: RUIZ MÉNDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.134.794, domiciliado en la calle principal, Sector la Guaira, parroquia Chiquinquira del municipio Trujillo estado Trujillo.
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles solicitado por la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de la demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de Acción Merodeclarativa, le sean decretada a su favor medidas preventivas de prohibicvión de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles constituido por un lotecito (sic) de terreno ubicado en la Calle Bolívar con Callejón Mariño, Jurisdicción de la Parrioquia Chiquinquira, municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: con calle Bolívar con una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) a dar con la esquina del callejón Mariño, que es el costado derecho con una extensión de trece metros (13 mts) y solar de la casa de la sucesión nonato Antonio Rosales, de aquí hacia arriba en una extensión de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts) colinda con propiedad de la misma sucesión de este lindero en una extensión de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) que es el costado izquierdo va a dar con el lindero del frente o sea la calle Bolívar donde se empezó. Y un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes que a continuación se determinan: una edificación de tres (3) niveles PRIMER NIVEL: Un (01) estacionamiento ciento cinco metros cuadrados (105 m²) y un (01) jardin de veintidós metros cuadrados (22 m²) cultivado con plantas ornamentales. SEGUNDO NIVEL: Una (01) casa de habitación familiar consistente de: star, sala-comedor,
cocina dos (02) baños, tres (03) dormitorios y faena que ocupa un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados con (105 m²), con techo de platabanda de ciento veintinueve metros cuadrados (129 m²) . TERCER NIVEL: ocupando un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m²), techado de acerolit y levantado sobre tubo de estructural, y ampliación que consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de fecha 3 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.2421, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.3.263, correspondiente al libro de folio real del año 2010, número 210.2422, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.2.171 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del cual se realizo aclaratoria de área de construcción, linderos y medidas del lote de terreno y la edificación y dirección por la siguiente: constituido por un lotecito de terreno ubicado en la avenida Bolívar con callejón Mariño, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira municipio Trujillo del estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son las siguientes: SUR: con avenida Bolívar con una extensión de trece metros con noventa y tres centímetros (13,93mts) NORTE: colinda con propiedad hoy día Egle Méndez de Ruiz en una extensión de siete metros con séis centímetros (7,06mts) ESTE: solar de la casa de la sucesión de Nonato Antonio Rosales, de aquí sic.. hacia arriba en una extensión de siete metros con veinticuatro centímetros (7,24mts), que es el costado izquierdo va a dar con el lindero del frente o sea la Avenida Bolívar y OESTE: a dar con la esquina del callejón Mariño que es el costado derecho con una extensión de trece metros con cuatro centímetros (13,04mts), donde se empezó. Y un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes: Una edificación de tres (03) niveles que conformo un solo cuerpo; PRIMER NIVEL: un (01) estacionamiento ciento diez metros cuadrados con veintitrés centímetros (110,23mts2), y un (01) patio con plantas ornamentales de veintidós metros (sic) (22 mts2), para un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con veintitrés centímetros (132,23 mts2), SEGUNDO NIVEL: una (01) casa de habitación familiar consistente de star sala-comedor, cocina dos (02) baños, tres (03) dormitorios y faena que ocupa un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y siete centímetros (116,77 mts2), TERCER NIVEL: Ocupando un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00mts2) techado de acerolit y levantado sobre tubo de estructural, y su respectiva distribución de servicios eléctricos, agua blancas y aguas negras, documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro publico de los municipios ]Trujillo, Pampan y Pampanito de fecha 15 de junio de 2012, inscrito bajo el N.º 2010.2421, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.263, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, Numero 2010.24.22, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N°451.19.5.3.263., y correspondiente al libro del folio real del año 2010, numero 2010.24.22, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.2.171 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, los derechos y acciones equivalentes al (55.5%) de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, distinguida con la nomenclatura catastral n.º 2-44, ubicada en la Calle Regularización, jurisdicción de la parroquia matriz municipio Trujillo estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el Frente Calle Regularización, por el fondo: Hotel Gran Sasso, lado de arriba: propiedad de Mario Torres, y lado de abajo: propiedad de la sucesión Mendoza Echegaray, siendo sus linderos actualizados los siguientes: Por el frente: Calle Regularización, en una extensión de 10 mts, Por el fondo: Hotel Gran Sasso, en una extensión de 10 mts, lado de arriba: propiedad de Mario Torres, en una extensión de 22 mts y lado de abajo: Propiedad de la sucesión Mendoza Echegaray en una extensión de 22mts, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de registro publico de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 10 de julio del año 2013, inscrito bajo el N.º 2013.681, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.542., correspondiente al libro de folio real del año 2013, Número 2013.682, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

los derechos y acciones equivalente al (5.5%) de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, distinguido con la nomenclatura catastral N.º 2-44, ubicado en la calle Regularización jurisdicción de la Parroquia Matriz estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el frente calle Regularización, Por el fondo: Hotel Gran Sasso, Lado de arriba: Propiedad de Mario Torres, y lado de abajo: Propiedad de la Sucesión Mendoza Echegaray siendo sus linderos actualizados los siguientes: Por el frente: Calle Regularización en una extensión de 10 mts, Por el Fondo Hotel Gran Sasso con una extensión de 10 mts, Lado de arriba Propiedad de Mario Torres con una extensión de 22 mts, y lado de abajo: propiedad de la Sucesión Mendoza Echegaray con una extensión de 22 mts, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 17 de junio del año 2015, inscrito bajo el N.º 2013.681., asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.542, correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013.682, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.543 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
Del mismo modo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Con respecto a las medidas cautelares solicitadas en los procesos de Acción Mero Declarativas de Unión Concubinaria, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada por la Sala de casación Civil, en fecha 09 de junio del 2010, en el expediente Nro. 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortízx Hernández, el cual estableció:
“Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.” (Negrillas del texto)


A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante documentos debidamente Registrados ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 3 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.2421, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.3.263, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.2422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.2.171 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y su respectivo documento de aclaratoria de linderos y medidas debidamente Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de Junio de 2012, inscrito bajo el N.º 210.2421, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.263, correspondoemte al libro de folio real del año 2010, N.º 2010.2422, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.2.171 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y documento de fecha 10 de julio del año 2013, inscrito bajo el N.º 2013.681, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.542, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2013.682, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.543 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y cesiones de derechos debidamente registrados bajo el N.º 2013.681, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.542, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Numero 2013.682, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.543 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MÉNDEZ dilapide o desaparezca de su esfera jurídica los bienes hoy solicitados a medida cautelar, y que pudieron formar parte del de la comunidad de gananciales fomentado por los presuntos concubinos, en razón de ello esta sentenciadora considera que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ofíciese al Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de la declaratoria de la presente cautelar.
La decisión aquí dictada en modo alguno se debe tener como un adelanto de opinión con respecto al fondo de la presente controversia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: Un lotecito de terreno ubicado en la Calle Bolívar con Callejón Mariño, Jurisdicción de la Parrioquia Chiquinquira, municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: con Calle Bolívar, con una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) a dar con la esquina del callejón Mariño, que es el costado derecho con una extensión de Trece Metros (13 mts) y solar de la casa de la sucesión de Nonato Antonio Rosales, de aquí hacia arriba en una extensión de Siete Metros con Noventa Centímetros (7,90 mts), colinda con propiedad de la misma sucesión de este lindero en una extensión de Seis Metros con Sesenta Centímetros (6,60 mts), que es el costado izquierdo va a dar con el lindero del frente o sea la Calle Bolívar donde se empezó, y un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes que a continuación se determinan: una edificación de tres (3) niveles PRIMER NIVEL: Un (01) estacionamiento de ciento cinco metros cuadrados (105 m²); y un (01) jardin de veintidós metros cuadrados (22 m²) cultivado con plantas ornamentales; SEGUNDO NIVEL: Una (01) casa de habitación familiar consistente de: star, sala-comedor, cocina dos (02) baños, tres (03) dormitorios y faena que ocupa un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m²), con techo de platabanda de ciento veintinueve metros cuadrados (129 m²); TERCER NIVEL: ocupando un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m²), techado de acerolit y levantado sobre tubo estructural, y sus ampliaciones; según documento debidamente registrado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trtujillo, en fecha 3 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.2421, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.3.263, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Numero 2010.2422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N.º 451.19.5.2.171 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y su respectivo documento de aclaratoria de linderos y medidas debidamente Registrado ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de Junio de 2012, inscrito bajo el N.º 210.2421, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.3.263, correspondoente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.2422, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.2.171 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SESENTA Y UNO CON CON DIEZ POR CIENTO (61,10%) de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente terreno, distinguida con la nomenclatura catastral n.º 2-44, ubicada en la calle regularización, jurisdicción de la parroquia matriz municipio Trujillo estado Trrujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el Frente calle regularización, por el fondo: Hotel Gran Sasso, lado de arriba: propiedad de Mario Torres, y lado de abajo: propiedad de la sucesión Mendoza Echegaray, siendo sus linderos actualizados los siguientes: Por el frente: Calle regularización, en una extensión de 10 mts, Por el fondo: Hotel Gran Sasso, en una extensión de 10 mts, lado de arriba: propiedad de Mario Torres, en una extensión de 22 mts y lado de abajo: Propiedad de la sucesión Mendoza Echegaray en una extensión de 22mts, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nro. 63, folio 155 al 161, Protocolo Primero, tomo 1 Principal, trimestre segundo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º.de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nro. 002