Exp. N° 12780-24.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: QUINTERO DULCE MARÍA, CANCRO QUINTERO YARITZA, CANCRO QUINTERO CIRO DOMENICO, CANCRO QUINTERO ANGELO FRANCO y CANCRO QUINTERO RINA JAZMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.661.285, 12.045.702, 12.045.698, 13.764.449, 13.764.450, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANA RITA GUDIÑO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.330.
PARTE DEMANDADA: ATILIO JOSÉ PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.438, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIBEL JOSEFINA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.801.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL.
Se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del juicio que por Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos Quintero Dulce María, Cancro Quintero Yaritza, Cancro Quintero Ciro Doménico, Cancro Quintero Ángelo Franco Y Cancro Quintero Rina Jazmín, en contra del ciudadano Peña Muñoz Atilio José, plenamente identificados en autos, en la que los actores en su libelo alegan, en resume lo siguiente:
Que desde el año 1982, es decir, desde hace más de veinte (20) años han venido poseyendo de manera pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, contínua y con ánimo de dueños, un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio cuyas medidas son las siguientes: Once metros con setenta centímetros (11,70 M.), con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33,44 M.), dirección Norte-Sur, incluyendo el solar, ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12 – 61, dentro del área de la ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual aparece registralmente como propiedad de Atilio José Peña Muñoz, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 09, tomo 16, protocolo 1°, primer Trimestre, folios 6 al 14, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Que además de la posesión legitima que han venido ejerciendo desde el año 1982, parte de los demandantes adquirieron en propiedad en fecha 21 de febrero de 1997, por acto inter vivos de su progenitora Dulce María Quintero, también demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, del estado Trujillo, bajo el N° 12, tomo 18 de los libros respectivos, unas mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas en el inmueble objeto de litigio, consistentes en: Un (1) cuarto lavadero, tres (3) dormitorios uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro para vehículos, cocina empotrada recubierta de cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestido de tejas y láminas de zinc, con los siguientes linderos generales: por el Norte o su Frente: por donde once metros con setenta centímetros (11,70 M.), con la calle 10, antes calle Páez; por el Sur o Fondo: Con la misma medida anterior, con prioridades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; por el Este: por donde mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 M.) con propiedad que es o son de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León; y por el Oeste: con igual medida al Este, con la Av. 13, antes calle Cordova, y con los siguientes linderos donde están construidas las mejoras y bienhechurías: Norte: por donde mide 11,70 M casa de Ciro Francesco Cancro Langone; Sur: con la misma medida anterior, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; Este: por donde mide 15,00 M con propiedad de la Sucesión de José Ignacio León Chuecos y Filomena de León; y Oeste: Igual medida del Este, con la avenida 13 de Valera, propiedad está reconocida por sentencias de fecha 21 de abril de 2005, 08 de agosto de 2006 y 27 de marzo 2007, la primera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la segunda por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la última por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, documentales estas que demuestran su posesión legítima sobre el inmueble objeto litigio y las mejoras fomentadas en él.
Que fundamentan la presente acción en los artículos 796, 1952, 1953, 1977, 772 del Código Civil, que en amparo a dichas disposiciones legales y en fundamento a la posesión legitima que han ejercido sobre el inmueble objeto de litigio, desde el año 1982 hasta la presente fecha, por más de 40 años, como su vivienda y la de la co-demandante Dulce María Quintero, que es una persona de tercera edad, que se subsume en los supuestos de hecho previstos en dichas normas jurídicas, lo que hace se les declare la propiedad del inmueble poseído por ellos, por el transcurso del tiempo y demás requisitos establecidos en la Ley.
Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan al ciudadano Atilio José Peña Muñoz, en su carácter de propietario registral del inmueble poseído, para que convenga, o en su defecto se declare que los demandantes han adquirido por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble up supra descrito, que se les tenga como únicos y exclusivos propietarios de dicho inmueble y se proceda al registro de dicha decisión por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente, para que les sirva como prueba y título de dicho derecho, estimaron la demanda en Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 117.699,22), equivalentes a Tres Mil Una (3.001) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de introducción de la presente demanda, esto es 36,22 Bolívares por Euro.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se le dio entrada y se formó expediente, auto en folio 10. Diligenciando los demandantes en fecha 19 de marzo de 2024, acto en el cual consignan recaudos; así mismo las ciudadanas Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, otorgan poder Apud-acta al abogado Adolfo Gimeno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.057. Folios del 11 al 43.
En fecha 21 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó citar por medio de boleta al demandado de autos, librar edicto a toda persona que se crean con derecho sobre el inmueble, así mismo se ordenó la anotación de la Litis, oficiar al registro correspondiente, y formar cuaderno de medida. Folios 44 y 45.
En fecha 10 de junio de 2024, el Alguacil agregó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Atilio José Peña. Folio 48.
En fecha 15 de julio de 2024, el demandado otorgó Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Maribel Josefina López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.801. Folio 50. Quien mediante escrito contestó demanda en fecha 19 de julio de 2024, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes sean poseedores legítimos de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar ubicada en el cruce de la Av. 13 con calle 10, N°12-61, dentro del área de Valera, municipio Valera del estado Trujillo.
Alega que es cierto, que su defendido es propietario de dicho inmueble según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, bajo el N° 09, tomo 16, protocolo primero, 1° trimestre del año 2005, por haberla aceptado en pago de sus prestaciones sociales, pretensión que hasta la fecha ha quedado ilusoria por la detentación ilegítima e ilegal de las ciudadanas Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero.
Negó, rechazó y contradijo que las demandantes vengan ejerciendo la posesión legitima desde 1982 de manera continua, ya que los demandante Yaritza Liliana, Ciro Doménico, Ángelo Franco y Rina Jazmín Cancro Quintero son hijos del ciudadano Ciro Cancro Langone, titular de la cédula de identidad N° E-406.282, antiguo propietario del inmueble y quien se lo dio en pago al demandado de autos, por concepto de prestaciones sociales, y que es por ello que mal pueden alegar los demandantes que mientras su padre era el propietario ellos permanecieron en posesión legitima del inmueble, por cuanto precisamente si llegaron a vivir ahí lo hicieron por su condición de hijos y en nombre de su padre, quien era el propietario, por lo que siempre sería una posesión precaria al ser ejercida en nombre de otro, cuyo título a futuro para ellos sería el de herederos y no de poseedores, además que no han poseído legítimamente por haberse ausentado del inmueble durante años y vivir en otras localidades tanto fuera de Valera como fuera del Estado Trujillo.
Que sobre el inmueble existen diferentes procedimientos, que prueban que su posesión ha sido discontinua, interrumpida, no pacífica. Que los demandantes alegan que desde el año 1997, adquirieron mediante documento autenticado las mejoras y bienhechurías reconocidas por sentencias de fechas 21/04/2005, 08/08/2006 y 27/03/2007, de diferentes Tribunales del Estado e incluso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace ver la contradicción en su petitorio, pues si son propietarios de las mejoras y bienhechurías, que hacen pretendiendo prescribir la totalidad de un inmueble del cual son propietarios y del cual no hacen distinción de lo que es propio y lo que están poseyendo legítimamente, y presumen que puede el Tribunal desestimar dicho título de propiedad y en consecuencia, el presente procedimiento versaría sobre la totalidad, evidenciándose así la duda tan grande que tienen sobre la posesión en su ánimo y en su corpus.
Alega que sobre el referido inmueble existen diferentes causas en varios Tribunales del Estado Trujillo, relativos a prescripción adquisitiva ya intentada por los demandantes; nulidad de asiento registral; reconocimiento de mejoras y bienhechurías; entrega material; reivindicación por parte del demandado. Que en el año 2005 un Tribunal intentó la entrega del inmueble al demandado y desde esa fecha tanto las demandantes como el demandado han iniciado una serie de procedimientos con respecto al inmueble, lo cual no le otorga una posesión pacifica e ininterrumpida, requisitos necesarios para tener la posesión legitima, ya que si fueran dueños de las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el fondo del inmueble porque no hacen entrega a su propietario de la parte delantera y ejercen su derecho de propiedad sobre dichas mejoras que alegan.
Que por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes hayan adquirido por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de litigio, por ausencia de la posesión legitima y así solicitó sea declarada en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Folios 51 y 52.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora solicitó se libren edictos para emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio. Folio 55. Siendo ordenado en fecha 14 de agosto de 2024. Misma fecha en la que se retiraron los edictos a fin de ser publicados. Folios del 56 al 58.
Por nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2024, se dejó constancia de haber recibido escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora. Folio 59.
Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, las ciudadanas Dulce María Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, revocaron poder Apud-acta otorgado al abogado Adolfo Gimeno, y otorgaron poder Apud-acta a las abogadas Mary Trini Godoy y Alejandra Patricia Briceño, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 117.532 y 323.252, respectivamente. Folio 60.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Folios del 61 al 64.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 septiembre de 2024, se dejó constancia que recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada. Folio 65.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conjuntamente con los recaudos. Folios del 66 al 111.
En fecha 30 septiembre de 2024, se dictó auto pronunciándose acerca de la admisión de pruebas de las partes. Folios del 112 al 114.
En fecha 10 de octubre de 2024, se llevó a efecto inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Folios 118 y 119.
En fecha 16 de octubre de 2024, la practico-fotógrafa designada, Elimar Rojas, consignó el reporte fotográfico correspondiente a la inspección judicial. Folios del 122 al 132.
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió y se agregó comisión emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios del 138 al 141.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los Edictos, realizada en los diarios de los Andes y el diario Tiempo; y se agregaron a las actas. Folios del 142 al 170.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto la nota de secretaría de apertura del lapso de informes por no constar en actas todas las resultas del despacho de pruebas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de informar sobre las resultas de la comisión remitida. Folios 172 y 173.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió y agregó comisión emanada del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios del 174 al 215.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se ratificó que el lapso de informes en la presente causa inicio el día 25 de noviembre de 2024. Folio 216.
En fecha siete (07) de enero de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, acuerdan suspender el presente juicio hasta el día 30 de enero de 2025, a los fines de procurar una conciliación entre las partes. Por auto de esa misma fecha se suspendió la causa. Folios 218 y 219.
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió y se agregó oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Folio 220.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2025, se reanudó la presente causa. Folio 221.
La parte actora en fecha tres (03) de febrero de 2025, consignó escrito de informes y anexos. Folios del 222 al 245.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Folios del 246 al 255.
Por nota de secretaría de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de presentación de las observaciones. Folio 256.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, se fijó audiencia conciliatoria a los fines, folio 269. Quedado la misma desierta en fecha 26 de junio de 2025, acta en folio 270.
Con diligencia de fecha 27 de junio de 2025, la apoderada de la parte demandada solicitó fijar nuevamente audiencia conciliatoria. Folio 271. Inserto al folio 272, consta auto fijando audiencia conciliatoria y se libró la notificación de las partes.
En fechas 01 y 02 de julio de 2025, el Alguacil agregó a las actas boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados de las partes. Folio 274 y 275.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se llevó a efecto audiencia conciliatoria, las partes solicitaron suspender la causa y fijar nuevamente audiencia conciliatoria, en la misma fecha se cumplió con lo solicitado. Folio 275.
Por acta de fecha 22 de julio de 2025, se dejó constancia de haberse llevo a efecto audiencia conciliatoria y como las partes no llegaron a un acuerdo, la causa se reanudo en el estado que se encontraba. Folio 278.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una demanda por prescripción adquisitiva (Usucapio), que tiene por objeto un inmueble propiedad del demandado de autos, y vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, y alegó que los demandantes no han poseído legítimamente debido a ser hijos del dueño anterior de la causa además de sus ausencias prolongadas y su residencia en otras localidades, constituyendo una posesión precaria, no legitima; además que es propietario del inmueble por haberlo aceptado en pago de sus prestaciones sociales por parte del ciudadano Ciro Cancro Langone, pretensión que hasta la fecha ha quedado ilusoria por la detentación ilegítima e ilegal por parte de los demandantes, es menester señalar, que en lo que se refiere a los juicios como la prescripción adquisitiva, la reivindicación, entre otros, la parte actora tiene una carga probatoria decisiva, razón por la que en el presente procedimiento, la actora tiene la carga de probar que ha poseído de manera legítima por más de 20 años el inmueble que pretende usucapir por medio del presente juicio, lo cual constituye de manera clara el thema decidendum, en razón de ello los demandantes debieron probar que tal posesión ha sido de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, se requiere que con sus pruebas los demandantes logren crear convicción de tales hechos en la conciencia de quien aquí decide, conveniente es señalar que tal criterio ha sido adoptado por gran parte de la doctrina y por la jurisprudencia patria, quienes han considerado que en juicios como el presente, la carga probatoria de la actora no puede ser suplida por la parte demandada, independientemente de la excepción que al efecto haya opuesto y mucho menos por la labor acuciosa del sentenciador. Por tales razones, considera quien decide, que deberá proceder a verificar si la parte demandante ha asumido tal carga como lo hará al analizar el material probatorio aportado al proceso de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó:
1. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de marzo de 2005, bajo el N° 9, tomo 16, protocolo 1ero., trimestre en curso, relativo al convenimiento celebrado entre el ciudadano Atilio José Peña Muñoz y Ciro Francisco Cancro Langone, homologado por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2005, que en razón del pago de Prestaciones Sociales el demandado acepta por dación de pago un bien inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con solar anexo todo en terreno propio que incluye en esa venta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: 11,70 M, con 33,44 M lineales por el fondo, dirección Norte-Sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicado en el cruce de la Av. 13 con la calle 10, dentro de área de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León. Dicho documento es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del origen de la propiedad del inmueble que pretenden adquirir en prescripción adquisitiva los demandantes de autos.
2. Solicitud de certificación de inmueble, expedida por el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2024, en el que indica que el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con solar anexo y su correspondiente terreno, ubicado en el cruce de la Av. 13 con la calle 10, dentro de área de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, cuyas medidas son: 11,70 M, con 33,44 M lineales por el fondo, dirección Norte-Sur, y sus linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León; en el que aparece como propietario el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, con dicha certificación se corrobora que el demandado de autos es el propietario del bien que se pretende adquirir por vía de prescripción.
3. Copia simple de documento de cesión y traspaso de derechos y acciones, realizado por la ciudadana Dulce María Quintero a sus hijos Yaritza Liliana Cancro Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero, Ángelo Franco Cancro Quintero y Ciro Doménico Cancro Quintero, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un cuarto lavadero, tres dormitorios uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro para vehículos, cocina empotrada recubierta de cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestidos de tejas y láminas de zinc, mejoras construidas en un terreno o solar anexo a una casa que ocupa la otorgante desde el año 1981, ubicada en el cruce de la Av. 13 con calle 10, N° 12-04 de la ciudad Valera del estado Trujillo, que es propiedad del ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, quien la autorizó para que construyera dichas mejoras y bienhechurías, que tienen los siguientes linderos generales: por el Norte o su Frente: por donde once metros con setenta centímetros (11,70 M.), con la calle 10, antes calle Páez; por el Sur o Fondo: Con la misma medida anterior, con prioridades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; por el Este: por donde mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 M.) con propiedad que es o son de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León; y por el Oeste: con igual medida al Este, con la Av. 13, antes calle Cordova, y con los siguientes linderos donde están construidas las mejoras y bienhechurías: Norte: por donde mide 11,70 M casa de Ciro Francesco Cancro Langone; Sur: con la misma medida anterior, con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñes de Camacho; Este: por donde mide 15,00 M con propiedad de la Sucesión de José Ignacio León Chuecos y Filomena de León; y Oeste: Igual medida del Este, con la avenida 13 de Valera. Documento que fue autenticado por ante la Notaria Primera de Valera, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el N° 12, tomo 18, de los libros de autenticaciones respectivos, documento que no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio.
4. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 27 de enero de 2017, en la que se declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Dulce María Quintero, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2015, en el juicio que por Reivindicación propuesto en su contra por el ciudadano José Atilio Peña Muñoz, se declaró sin lugar la demanda de reivindicación sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con solar anexo todo en terreno propio que incluye en esa venta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: 11,70 M, con 33,44 M lineales por el fondo, dirección Norte-Sur, incluyendo el solar y se encuentra ubicado en el cruce de la Av. 13 con la calle 10, dentro de área de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León y se revocó la sentencia apelada.
Con el escrito de pruebas, promovió:
1. Declaración de testigos, de los ciudadanos: Dinora Rosa León Aponte, Antonieta del Valle Delgado Rosales, Aura Margarita Romero Durán, Alexandra del Valle Castillo, German de Jesús Romero Durán, Rafael González, María Esther Rivas y Noris María Osuna de Carrillo, declaraciones que fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, quienes expusieron:
a. Dinora Rosa León Aponte declaró conocer a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro por sus labores comerciales, que tiene comunicación, una amistad lejana, pero trata con ellos, que tienen una vivienda en la calle 10 al lado del colegio Domingo Savio, que tienen muchos años viviendo allí, alrededor de 23 años, que conoce la vivienda ya que ha ido en tres o cuatro ocasiones, que es una casa grande a la que la familia le ha realizado mejoras, que desconoce que los referidos ciudadanos hayan sido desalojados o que los hayan querido desocupar de la vivienda, que solo a ellos ha visto vivir allí, que el año pasado vio en la vivienda a los ciudadanos Ciro, Ángelo y Rina Cancro, que hasta donde tiene conocimiento solo la ciudadana Dulce María Quintero es la propietaria de la casa conjuntamente con sus hijos, que la razón de porque ha asistido a declarar, fue por que la señora Yaritza le dijo que necesita testigos para decir que ellos tienen tiempo viviendo allí y que no tiene ningún interés en el juicio.
b. La ciudadana Antonieta del Valle Delgado Rosales, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro desde hace aproximadamente 25 años, a través de su mamá que vendía productos Avon, Renedese, que residen al lado del Colegio Domingo Savio en la calle 10, que toda la vida han vivido allí con su mamá en esa casa, que es su casa materna, que actualmente es Liliana con su hija, que el resto de los hijos siempre viajan y vienen allí; dice conocer el interior de la casa porque le hacía entrega de los productos que vendía su mamá, que es una casa antigua, grande y la señora Dulce le ha realizado mejoras por dentro y por fuera porque era una casa humilde, que eso es lo que pudo observar porque no le tiene confianza, que deben tener más de 35 años ocupando esa casa, que nunca ha sabido que los hayan querido desocupar de la vivienda, que tiene entendido que ellos son los dueños, que nunca ha visto nadie extraño viviendo en esa casa. Declaró que las visitas al inmueble fueron pocas, esporádicamente iba con su mamá a que le entregara el catalogo y los productos; que no conoce ni sabe quién es el señor Atilio Peña, que al señor Ángelo lo ha visto en varias oportunidades, sobre todo en navidad ayudando a su mamá a colocar la navidad en la parte de afuera, a los señores Ciro y Rina tiene tiempo que no los ha vuelto a ver, ya que ellos van y vienen, pero que ellos llegan a su casa materna, y la señora Liliana vive de lleno, ella tiene su peluquería y vive con su hija y trabaja allí, que son hijos de la señora Dulce Quintero, que desde conoce a la referida ciudadana tiene conocimiento que es la dueña absoluta de esa casa, que no tiene ningún interés en el juicio, que está declarando porque conoce a la señora Dulce, que no la une ningún vínculo con ellos, que le constan los hechos por que las veces que entro a la casa observó que estaban trabajando allí y tenían materiales de construcción. 3 declaró: conocer de vista y trato a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro por medio de Liliana porque su hermano trabajó con ella, los conoció en la fábrica de Muebles Oly, sabe que residen en la Av. 13 al lado del Colegio Domingo Savio, que los conoce desde hace unos 30 o 35 años que estaban los muchachos pequeños, dijo conocer el interior de la casa, no toda completa, que antes cuando entraba era todo de bahareque, no tenía cielo raso, que prácticamente era un rancho, que ahora va porque Liliana es su peluquera personal y ha notado los cambios en la casa, que no sabe que los hayan desalojado o los hayan querido desocupar de la vivienda; que no sabe si otras personas distintas hayan ocupado la casa; que sabe que el inmueble comprende una mejoras en la parte de atrás del garaje, desde la cocina hacia atrás, que le constan porque cuando fue la primera vez no estaba; que no sabe desde cuando están hechas las mejoras, que se enteró cuando fue a cortarse el cabello y la vio totalmente transformada, que desde hace 12 años la señora Liliana es su estilista, que le consta que los ciudadanos Yaritza, Ciro, Ángelo y Rina Cancro son hijos legítimos del señor Ciro Cancro y que él era el propietario del inmueble; que no sabía que las ciudadanas Dulce Quintero y Yaritza Liliana habían demandado a alguna persona por razones de posesión o propiedad de la casa; que no tiene ninguna relación ni vínculo con los ciudadanos Dulce Quintero, Ciro, Ángelo y Rina Cancro, solo con la señora Liliana que es su peluquera de confianza; que sabe de los hechos porque ha estado en esa casa cortándose el cabello y la señora Liliana la busco para que sirviera de testigo, que si conoce del problema, y dijo que no conoce al señor Atilio Peña ni sabía que era el propietario de la vivienda.
c. Alexandra del Valle Castillo Romero, declaró conocer a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana, Ciro y Rina Cancro, menos a Ángelo, que los conoció por medio de un tío que trabajaba con la señora Liliana desde hace 25 años, que viven a una cuadra del Tijerazo, en la calle 10 de Valera; dijo haber entrado a la casa pero que no la conoce toda; que le consta que un señor que dice tener los papeles de la casa los han querido desocupar, pero que no conoce al señor Atilio Peña, que no conoce a otras personas que hayan ocupado la casa; que no tiene conocimiento que los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro han sido demandados y han demandado con ocasión a la propiedad y ocupación del inmueble, que le consta que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano Ciro Cancro, pero que al señor no lo conoció, y que tiene conocimientos de los hechos porque a veces va para allá a arreglarse las cejas, tienen una peluquería pequeñita.
d. El ciudadano German de Jesús Romero Durán dijo conocer desde hace 34 o 35 años a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, porque Liliana y Ciro Cancro trabajaron con él, que viven en la Av. 13 con calle 10 al lado del Colegio Domingo Savio, dijo conocer el interior de la casa ya que ha estado como dos veces, porque él les cargó un camión de arena, en su volteo, para las remodelaciones que le hicieron a la casa que era de puro barro, le pusieron tablillas por la parte de afuera y le arreglaron el techo, las remodelaciones se las hizo Ciro el hijo y los albañiles, que siempre los ha visto viviendo allí, que no sabía que los hayan desalojado o los hayan querido desocupar de la vivienda; declaró que el camión lo llevó a la Av. 13, con calle 10 al lado del Colegio Domingo Savio, como en el año 2000, que le consta que los Yaritza Liliana, Ciro, Ángelo y Rina Cancro son hijos de Ciro Cancro, que siempre vio a la Señora Dulce con sus hijos en la vivienda, que al señor Ciro lo veía porque era el dueño del Hotel y de la Carnicería; dijo no conocer al ciudadano Atilio Peña, que desconoce saber que el referido ciudadano sea el propietario porque siempre vio fue a la señora Dulce; que conoce los hechos porque él vivía a dos cuadras más arriba del comedor popular, trabajaba en la fábrica de muebles Oly y siempre pasaba por el frente de la casa y siempre veía a la señora Doris barriendo o pintando las rejas, haciendo mejoras y los hijos de ella trabajaron con él en la empresa; y que no tiene ningún vínculo conocido con los ciudadanos Dulce Quintero, Yaritza Liliana Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro.
e. Rafael de Jesús González Pacheco, declaró: que conoce a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro más o menos 35 años, porque esa es su vía habitual para ir a su trabajo en Betijoque, siempre veía a la señora Dulce y a los hijos, metiendo material de construcción y realizando arreglos en el exterior de la casa, porque tienen una parte por la avenida o calle 10 por el garaje, que sabe que la señora Liliana y la nieta de la señora Dulce viven permanentemente en la casa, los otros van y vienen, que la ciudadana Dulce María Quintero reside por la calle 10 con Av. 13 al lado del Colegio Domingo Savio, que no conoce el interior de la vivienda, que no tiene conocimiento de que los hayan querido desalojar o desocupar de la misma, que le consta que los referidos ciudadanos son hijos del señor Ciro Cancro, pero que no tiene conocimiento que el ciudadano Ciro era el propietario del inmueble, que siempre ha visto es a la señora Dulce en su casa con sus hijos; dijo no conocer al ciudadano Atilio Peña, ni tiene conocimiento de que sea el propietario del bien; que no tiene conocimiento que las ciudadanas Dulce María Quintero, Yaritza Cancro hayan demandado a otras personas con ocasión a la ocupación del inmueble, que la causa a la cual asistió a declarar es por la propiedad del inmueble, que para su concepto el propietario del bien es la señora Dulce y que no tiene ningún interés en el juicio.
f. La ciudadana María Esther Rivas Jaime, declaró tener 17 años de vivir en el sector, que cuando ella llego esa casa ya estaba allí y los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro ya vivían allí, que conoce de vista a ella que es su vecina, que los conoce de vista, a la hija porque corta cabello y se han visto en el consejo comunal cuando les entregan las bolsas del clap, que ahí han vivido siempre, que siempre ha visto a la señora Dulce y a la hija que corta cabello, pero los hijos hombres ya están grandes y se imagina que cada quien hizo su hogar, pero que vienen por temporada de semana santa o navidad; que nunca ha entrado a esa casa, que han arreglado muy bonito por fuera, le cambiaron el techo, frisaron el frente, que adentro no sabe porque no ha entrado, que ha visto hombre encaramados quitando el friso viejo y colocando friso nuevo y tablilla; dijo no conocer que los hayan desocupado o perturbado en la ocupación de la casa, porque que ella vive allí siempre han estado ahí, que se imagina que ellos son los dueños; que no sabe si los ciudadanos Yaritza, Ciro, Ángelo y Rina Cancro son hijos de Ciro Cancro, porque ella solo conoce a la que corta cabello, que no sabe si ese señor era el propietario de la casa, que al señor Atilio Peña menos lo conoce, ignora quién es y si es el propietario, que no sabe ni le consta que las ciudadanas Dulce Quintero y Yaritza Cancro hayan demandado a otras personas con ocasión a la ocupación del inmueble; que se imagina que ella y sus hijos son los propietarios del inmueble y dicen que ella tiene 30 o 40 años viviendo ahí, debe ser la dueña, y que no tiene ningún interés en el caso.
g. Noris María Osuna de Carrillo, declaró conocer de vista a los ciudadanos Dulce María Quintero, Yaritza Cancro, Ciro Cancro, Ángelo Cancro y Rina Cancro, desde hace más de 30 años, cuando el hijo de ella trabajaba manejando una buseta en la línea Popular y ella frecuentaba a una amiga más debajo de su casa ubicada en la calle 13, dijo conocer el interior de la casa, que tiene la sala, el baño, la cocina, el estacionamiento atrás, la sala de estar muy bonita y un pasillo largo, que si vio que le hacían arreglos a la casa; que no ha visto que los hayan desocupado o perturbado en la ocupación de la casa, que no sabe ni conoce a otras personas distintas hayan ocupado la vivienda; dijo conocer a los ciudadanos Ciro, Liliana, Rina y Ángelo, que son hijos de Ciro Cancro, que no tiene ningún vínculo con ellos, que sabe la relación de los hechos por la amistad; que no sabe que el ciudadano Ciro Cancro era el dueño, que no conoce al señor Atilio Peña ni sabe que es el propietario; que no sabe que las ciudadanas Dulce Quintero y Yaritza Cancro han demandado a otras personas con ocasión a la ocupación del inmueble, pero que si sabe de qué se trata la causa a la que asistió a declarar; que siempre ha visto a la señora y que se imagina que son los propietarios. Dichas declaraciones este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que si bien en las deposiciones de los testigos estas concuerdan entre si y están contestes en afirmar que conocen a los demandantes de autos y desconocen al demandado, con sus dichos no aportan algo al proceso, ya que no saben con certeza quien es o era el propietario del inmueble, ni la fecha exacta desde cuando están ocupando el bien objeto de litigio.
2. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, en la que se dejó constancia de los linderos del bien, por el Norte: con calle 10 antes calle Páez, por el Sur: con patio no determinado, por el Oeste: con Av. 13 antes Av. Córdova, por el Este: con Colegio Domingo Savio, específicamente ubicado en la esquina de la Avenida 13 con calle 10; se constató la distribución que se especifica en el expediente sobre unas bienhechurías, además se visualizan cinco (05) habitaciones, una con baño interno, un baño, un área de depósito, área de lavandería, garaje con entrada por la avenida 13 y cocina.
PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas promovió:
1. Copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 70 al 79), en la que se decretó la perención de la instancia en el expediente N° 28870, juicio que por Nulidad de Asiento Registral, intentado por la ciudadana Dulce María Quintero, Rina Jazmín y Yaritza Liliana Cancro Quintero, contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz. Prueba que se desecha por no aportar nada al proceso.
2. Copia simple de documento de bienhechurías realizadas por orden de la ciudadana Dulce María Quintero Salgado (folios 80 al 84), constituida por un galpón de 16,00 M de ancho por 8,00 m de fondo, con una altura de 6,00 M, sobre un lote de terreno de aproximadamente 364,00 M2, ubicado en el sector San Antonio, parte alta, vía a sabana Libre de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 38, Tomo 104, de fecha 30 de diciembre de 2003. Documental que este Juzgador desecha por cuanto no tiene relación con el bien objeto de litigio, razón por la cual no la valora.
3. Copia certificada de expediente de Entrega Material practicada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2005, expediente N° 2462 (folios 85 al 91), solicitada por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, en la cual no se le hizo la entrega provisional al solicitante del inmueble ubicado en el cruce de la avenida 13, con calle 10, casa N° 12-61 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en virtud de que sobre el bien pesa una medida precautelativa innominada que autoriza amplia y suficientemente en la posesión de la vivienda a los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Doménico y Rina Jazmín Cancro Quintero, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 99-22760, documental que tiene pleno valor probatorio de reclamaciones del demandando sobre la posesión del bien objeto de litigio.
4. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 92 al 100), en la que se decretó parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de propiedad de mejoras y bienhechurías que existen en el solar o patio de la vivienda que vienen ocupando ubicada en el cruce de la Av. 13 con calle 10, N° 12-61 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, consistentes en un cuarto lavadero, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro para vehículos, cocina empotrada recubierta de cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestidos de tejas y láminas de zinc a que se refiere el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 21/02/1997, bajo el N° 12, Tomo 18 de los libros respectivos, demanda intentada por los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Doménico y Rina Jazmín Cancro Quintero, contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, padre de las entonces demandantes, también demandantes de este procedimiento, afirmación que se obtiene de la relatoría de dicha sentencia “…en el hecho de que fueron procreados por los ciudadanos Ciro Francisco Cancro Langone y Dulce Maria [sic] Quintero durante la unión Concubinaria que sostuvieron desde el mes de mayo de 1973…”, dicho documento es un documento público por lo cual tiene plena validez.
5. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Caravajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 12.403 (folios 101 al 110), juicio que por Reivindicación de Inmueble, intentado por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, contra Dulce María Quintero, en la cual se declaró con lugar la demanda, se ordenó a la demandada hacer la entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar techada con tejas, sobre paredes de tapia pisada, con solar anexo que mide 11,70 M de frente, con 333,44 M de fondo, ubicada en el cruce de la Avenida 13 con calle 10, N° 12-61, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, con los siguientes linderos: por el Frente o Norte: con calle 10 antes calle Páez; por el Sur o Fondo: con propiedad que es o fue de Rufina Ordoñez de Camacho; por el Oeste: con la avenida 13 antes Avenida Córdova y por el Este: con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León; y se reconocieron las mejoras y bienhechurías en el inmueble a reivindicar consistentes en un cuarto lavadero, tres dormitorios, uno de ellos con baño interno, lavadero anexo, garaje con portón de hierro para vehículos, cocina empotrada recubierta de cerámica, cuarto para huéspedes, sala de baño auxiliar, jardinera al centro rodeada de pisos de cemento requemado, techos revestidos de tejas y láminas de zinc, propiedad de los ciudadanos Yaritza Liliana, Ciro Doménico y Rina Jazmín Cancro Quintero, los cuales podrian ser objeto de compra o de indemnización de las mismas por parte del demandante, documento público con plena validez y que deja constancia del ejercicio de una acción reivindicatoria por parte del demandado contra una de las demandantes de autos.
6. Promovió como prueba de informe oficiar:
6.1 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que por ante ese Tribunal consta un expediente signado con el N° 28870, seguido por Dulce María Quintero, Rina Jazmin y Yaritza Liliana Cancro Quintero, contra Peña Muñoz Atilio José, juicio que por Nulidad de Asiento Registral, que se le dio entrada en fecha 05/12/2013 y se le decretó la perención. Con esa documental solo se comprueba que la parte demandante ha movilizado en otras oportunidades al órgano judicial, con el fin de hacer valer lo que ellos consideran su derecho y al haberle decretado la perención de la instancia, se evidencia la perdida de interés en la continuación del mismo, razón por la cual quien aquí Juzga no la valora.
6.2 al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el que informan que los ciudadanos: Ciro Doménico Cancro Quintero, titular de la cédula de identidad N°12.045.698, tiene su domicilio fiscal en la Av. Principal del Cementerio Nuevo, casa S/N, sector El Mirador, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito en fecha 12/06/2012; y Anyelo Franco Cancro Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.764.449, tiene su domicilio fiscal en la calle Padre Paulino, casa S/N, urbanización Finca La India Escalona, parroquia y municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito en fecha 14/04/2004. Con dicha documental solo se comprueba que para la fecha de la inscripción ante dicho organismo fiscal los referidos ciudadanos no vivían en el inmueble objeto de litigio, y visto que no aporta algo al proceso este Juzgador la desecha.
6.3 a la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, oficio que fue librado en fecha siete (07) de octubre de 2024 y hasta la presente fecha no consta en actas las resultas del mismo, este Juzgador no tiene que valorarlo ni pronunciarse al respecto.
6.4 al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficios que fueron entregados por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 133 y 135, y visto que hasta la presente fecha no constan agregadas a las actas las resultas de los mismo, este Sentenciador no tiene que pronunciarse al respecto.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador considera importante hacer las siguientes consideraciones: El ordenamiento jurídico venezolano basa la Prescripción Adquisitiva en la posesión legitima, artículo 1953 del Código Civil, la cual se estructura conforme a los caracteres normados en el artículo 772 eiusdem, a tal efecto corresponde entonces delimitar los conceptos que comprenden la posesión legitima a los fines de poder verificar si los mismos han sido probados en el presente juicio por la parte actora, toda vez, como ya se señaló up supra, dicha carga recae sobre la cabeza de la parte demandante quien debió por medio del material probatorio aportado en el proceso crear la convicción en quien acá Juzga de que durante más de veinte (20) años han poseído el inmueble objeto de este juicio de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisitos que son concurrentes, y es menester acotar que para demostrar tales hechos la prueba idónea es la de testigos, es decir, la que demuestre que se dan elementos de la posesión, pudiendo extraerse de las pruebas escritas algunos elementos ad efectum colorandum.
Ahora bien, la posesión de la parte actora será continua, si ha demostrado que la misma se ha ejercido sin intermitencias anormales, en el caso in comento se observa que se ha producido una interrupción en la posesión por parte de los actores ya que consta en actas, actos jurídicos que demuestran la voluntad del propietario de defender su derecho, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, que expresa:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Percatándose este Juzgador que el demandado de autos, adquirió el bien en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 9, tomo 16, protocolo 1ero., trimestre en curso, en virtud del convenimiento celebrado entre el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, parte demandada, y Ciro Francisco Cancro Langone, propietario del bien para la fecha, el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2005, y que en razón del pago de Prestaciones Sociales acepta por dación de pago un bien inmueble; que en fecha 17 de marzo de 2005, el demandado movilizó el órgano judicial a los fines de que se le realizara una Entrega Material, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, expediente N° 2462, solicitada por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, dándose por notificada a la ciudadana Dulce María Quintero, en su carácter de ocupante del inmueble tal como se evidencia en el acta levantada, entrega que no pudo ser concretada en virtud de que sobre el bien objeto de litigio pesaba una medida innominada de permanencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según alegó la ciudadana Rina Cancro Quintero, quien se hizo presente asistida de abogado, tal como consta inserto a los folios del 86 al 91. Y que posteriormente el demandado, en fecha tres (03) de marzo de 2011, interpuso una demanda de Reivindicación por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en contra de la ciudadana Dulce María Quintero, co-demandante en el presente proceso, quien se negó a firmar la boleta de citación librada en su contra y se citó a través de carteles, agregados a esa causa en fecha dos (02) de marzo de 2012, tal como se evidencia de la narrativa de la copia certificada inserta a los folios del 102 al 111, demanda esta que fue declarada Con Lugar en fecha 10 de febrero de 2015 y revocada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2017, tal como consta inserta a los folios del 32 al 42 en copia simple.
Por otro lado, los demandantes de autos alegan ejercer la posesión legítima del bien desde el año 1982, pero se desprende del convenimiento celebrado entre el demandado de autos y el ciudadano Ciro Cancro Langone, que dicho bien fue adquirido por el referido ciudadano en fecha nueve (09) de noviembre de 1981, y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el N° 31, tomo 5, hasta que lo da en pago al ciudadano Atilio José Peña en el año 2005, en consecuencia, por regla general la posesión de la herencia se trasmite a los herederos en forma indivisa desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que los herederos a titulo universal no pueden prescribir el bien, tal como lo establece el artículo 1964, ordinal 5° del Código Civil, sino hasta el fallecimiento del titular del derecho, a menos que se haya pasado la titularidad del bien a un tercero, tal como ocurrió en el presente caso, a la conclusión de la paternidad entre el demandante y el dueño anterior se llega en razón de lo expresado por los testigos Antonieta del Valle Delgado Rosales, Alexandra del Valle Castillo Romero, German de Jesús Romero Durán, Rafael de Jesús González Pacheco, María Esther Rivas Jaime y Noris María Osuna de Carrillo, así como la relatoría de la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, expediente 8379 de este tribunal en la que se expresa que los demandantes de ese y de este procedimiento, ciudadanos Yaritza, Ciro y Rina Cancro, expresaron que eran hijos del ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone y Dulce María Quintero durante unión concubinaria. Entiende este juzgador que tanto la ciudadana Dulce María Quintero, como sus hijos ciudadanos Cancro Quintero poseyeron dicho bien en nombre del ciudadano Ciro Cancro Langone. Ante esto debe entender que no había derecho a usucapir mientras el ciudadano Cancro Langone era el titular del derecho de propiedad, por cuanto no corre la prescripción en contra del cónyuge (conforme al artículo 1964.1 del Código Civil), que aunque no hay prueba del matrimonio si existen elementos mediante el cual su relación se asemeja al mismo como es una relación en el tiempo, presunción que se desprende de la existencia de hijos, quienes poseían también en razón de su padre por consiguiente el derecho a usucapir en caso de existir no comenzó a transcurrir sino hasta la dación en pago, protocolizada en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, y de un simple computo matemático se concluye que desde la dación en pago hasta la fecha de la interposición de la presente demanda uno (01) de marzo de 2024, se observa que no han transcurrido los 20 años reglamentarios para poder usucapir un bien, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, razones por las cuales considera quien decide, que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaron los ciudadanos Quintero Dulce María, Cancro Quintero Yaritza, Cancro Quintero Ciro Doménico, Cancro Quintero Ángelo Franco Y Cancro Quintero Rina Jazmín, contra el ciudadano Peña Muñoz Atilio José, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar techada con tejas sobre paredes de tapias pisada, con un solar anexo todo en terreno propio cuyas medidas son las siguientes: Once metros con setenta centímetros (11,70 M.), con treinta y tres con cuarenta y cuatro metros lineales (33,44 M.), dirección Norte- Sur, incluyendo el solar, ubicada en el cruce de la avenida 13 con calle 10, N°. 12 – 61, dentro del área de la ciudad de Valera, municipio Valera estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con calle 10 antes calle Páez; POR EL SUR: Colinda con propiedades que fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; POR EL OESTE: Con avenida 13 antes avenida Córdova, y POR EL ESTE: Con propiedad de los herederos de José Ignacio León y Filomena León, el cual aparece registralmente como propiedad de Atilio José Peña Muñoz, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 09, tomo 16, protocolo 1°, primer Trimestre, folios 6 al 14, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los 08 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS PLAZA MONCADA.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS PLAZA MONCADA.
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