…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de enero de 2026
215° y 166°
Visto escrito presentado por el abogado en ejercicio Pedro José Vale, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 23.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete: Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar, de tres plantas, edificada sobre paredes de bloque, pisos de cemento, techos de placa y de acerolit, ubicada en la Calle Candelaria, parroquia matriz del Municipio Trujillo estado Trujillo, la cual perteneció al ciudadano Ramón Lorenzo Castellanos Fajardo y la misma está registrada en fecha 30 de abril de 2009, en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 12, folio 42, tomo 44 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante Nº 1.682, dictado en el año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan aplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes común.” (Negritas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos para que pueda dictarse una medida cautelar, estos son: la presunción del buen derecho y el peligro de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio si no se decreta la cautela solicitada.
Observa este Juzgador a fin de verificar si en la presente solicitud están llenos los extremos requeridos por el mencionado articulo, que para llenar el extremo del fumus bonis iuris, el solicitante debe producir algún medio de prueba fehaciente que haga presumir la existencia de la unión o acompañar algún medio de prueba que acredite que los bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en el escrito como fundamento para solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado ut supra, observa, específicamente de la copia de constancia de concubinato emitida por el C.L.A.P. Vega del Castan sector La Barranca, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo la cual corre inserta al folio 6 del presente cuaderno de medidas, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir el fumus boni iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, debe la parte demostrar presunción de existencia de las circunstancias de hecho que supongan peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se pongan en peligro los posibles bienes en común, y no basta solamente con el retardo en la sustanciación del proceso, siendo que este requisito, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el solicitante de las medidas, que demuestran una conducta en la otra parte que hace inferir a este Tribunal sus intenciones de enajenar en cualquier forma el inmueble y poner en peligro el patrimonio común, requisito este que la parte no logró demostrar, por cuanto no acompañó medio de prueba que constituya presunción de periculum in mora.
Por los motivos antes expuestos considera este Tribunal, que si bien es cierto, la parte demandante lleno el requisito del fomus bonis iuris, no es menos cierto que no logra crear convicción en este Juzgador respecto al periculum in mora. Y visto que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal NIEGA la misma conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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