REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000060
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.214.042
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO BRICEÑO Y JORGE KENEDDY HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.569 y 32.612
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL: ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25-10-2010.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por los Abogados LUIS ALBERTO BRICEÑO Y JORGE KENEDDY en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio del Síndico Procurador Municipal Abg. ALCADIO SALCEDO interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada. Fundamenta su escrito de apelación en que: “ la Juez de Juicio señala en la parte introductoria de la sentencia al ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES como representante de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTECARMELO cuando en realidad el Alcalde y representante legal es el ciudadano ALEXIS PASTOR LINAREZ, lo cual crea una verdadera confusión e incertidumbre y en que la Juez se extralimitó en sus funciones en el numeral Cuarto del dispositivo de la Sentencia al condenar unas costas que no fueron solicitadas por la parte actora y en base a un artículo que no corresponde” .
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Así mismo la Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. De modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión, ni declarada su nulidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrida.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO se niega a acatar la orden de realizar en un solo y único pago los salarios caídos, al igual de desacatar la orden de reincorporar al recurrente en amparo a sus labores habituales, incumpliendo providencia administrativa N° 070-2009-145 de fecha 27 de Octubre del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera a favor del hoy accionante GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, habiéndose intentado el procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento de la misma, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En el presente caso, se observa que la recurrente denuncia la violación por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTECARMELO DEL ESTADO TRUJILLO del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS.
Así mismo la recurrida afirma en su escrito de apelación: “la Juez de Juicio señala en la parte introductoria de la sentencia al ciudadano LISANDRO PINEDA, como representante de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTECARMELO cuando en realidad el Alcalde y representante legal es el ciudadano ALEXIS PASTOR LINAREZ, lo cual crea una verdadera confusión e incertidumbre; y en que la Juez se extralimitó en sus funciones en el numeral Cuarto del dispositivo de la Sentencia, al condenar unas costas que no fueron solicitadas por la parte actora, por lo tanto no son hechos alegados ni probados , por lo que no podía la Juez de Juicio sacar elementos de convicción fuera de estos. Igualmente fundamenta la condenatoria en costas en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal norma esta que hace referencia es a los Tributos que le corresponde por Disposición Constitucional que le sean asignados por ley nacional o estadal, por lo tanto nada tiene que ver este articulo con la condena en costas …”.

En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de la sentencia de Primera Instancia puede constatar que ciertamente la misma en su parte introductoria señala como representante de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo al ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde del Municipio, y en la parte Dispositiva específicamente en el numeral Primero se señala que el representante de la Alcaldía es el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde, por lo que se hace necesario revisar los recaudos que comprenden el presente expediente pudiéndose constatar que tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas se señala como Alcalde es al ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, por lo que puede concluir esta alzada que la mención del ciudadano LISANDRO PINEDA como alcalde se debió a un error material simple por lo que se hace necesario la corrección de tal error material, que en ningún caso implica una revocación del acto en términos jurídicos ya que el acto rectificado tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco, por lo tanto la corrección no modifica el fondo de la sentencia y no impide que las misma pueda valerse por si misma y ser ejecutadas conforme a su contenido, por lo que procede esta Alzada a corregir el error material presentado en la parte inicial de la sentencia específicamente en la línea ocho quedando la misma de la siguiente manera la ALCADIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde..Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la recurrida apelante de que la Juez se extralimitó en sus funciones, al acordar unas costas que no fueron solicitadas por la parte recurrente en el escrito de amparo y que las mismas fueron condenadas bajo una normativa errónea, es importante señalar las jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2008 (caso J Neher y otro en nulidad) en donde se precisa que:” el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y , por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil). Así como ratifican la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de Octubre de 2002 caso Fiesta C.A según la cual indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.” (negrillas de esta alzada)
Así mismo han señalado, doctrinarios como Vazquez Sotelo que “ la condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas”. Así las costas se imponen al vencido por ser el causante de los gastos procesales necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.
Por su parte el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil es una norma procesal de ius cogen tal como lo señala el doctrinario Juan Carlos Aptiz, por lo que el Juez deberá proceder a su aplicación aunque no exista reclamación por parte de los litigantes, en consecuencia, considera este Tribunal Superior, no puede considerarse que la condenatoria en costas, efectuada por la Juez de Juicio aún cuando las mismas no hayan sido solicitadas por la recurrente en el escrito de amparo constituyan extralimitación de las funciones por parte de la Juez A Quo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de la revisión de la sentencia de Primera Instancia donde se declaró Con Lugar la Acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, se observa el vencimiento total de la parte recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTECARMELO y como consecuencia ajustada a derecho la Condenatoria en costas efectuada por la Juez Primera de Primera Instancia de juicio del Trabajo corrigiendo solo el Articulo en el que se basan las mimas ya que en la sentencia de Primera Instancia se menciona el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando lo correcto es Art 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTECARMELO contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25-10-2010.SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 25 de Octubre del 2010 salvo en las correcciones efectuadas por este fallo es decir el nombre del Alcalde en la introducción de la sentencia línea 8 y el Artículo en el que se basa la condenatoria en costas numeral cuarto del dispositivo que en vez de ser el 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal queda asentado como Art 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (07) de Enero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm.-