es por lo que considera quien aquí juzga que los fundamentos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad impuesta variaron a la presente fecha, motivos estos suficientes que conllevan el garantizar y preservar incólumes los Principios Universales de Equidad, Proporcionalidad, In dubio pro reo e Inocencia, para imponerle en su lugar la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado en mención: 1) Permanecer en detención domiciliaría en la residencia donde vive la ciudadana NELLYS MORAN DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 7.323.072, madre del mencionado ciudadano, QUIEN DEBERA MANTENER ADEMAS DEL ORGANISMO POLICIAL, LA VIGILANCIA Y EL CUIDADO DE SU HIJO HASTA LA CELEBRACIÓN DEL JIUICIO ORAL Y PÚBLICO. 2).Se ordena el traslado del ciudadano KEEIBER GUILLERMO ESCALONA MORAN hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que sea evaluado por la psiquiatra forense de dicha ins.....