En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, DECRETA LA MEDIDA DE RETENCIÓN, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)