Visto el despacho Saneador ordenado por este Tribunal y como quiera que la parte actora no corrigió el libelo donde se le ordenó subsanar el ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para este Tribunal es forzoso admitir por cuanto no cumple con los parámetros establecidos, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. 207º y 158º