este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177 Literal "G" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 406 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 301 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y MILAGRO COROMOTO ESCALONA QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.055.226 y N° 9.546.340, en beneficio de la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A),.