Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, , por las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el acusado ROMANO MARIN YOEL RAFAEL, en virtud de ser los delitos objeto del proceso el contenidos en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.