Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por el Inspector del Trabajo, conforme lo ordena el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, a tenor del Artículo 239 eiusdem, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.
Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencion.....