Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal de los acusados, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no de los acusados, simplemente constituye una medida d.....