Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORREALBA BURGOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.129.322, FRANKLIN JAVIER COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad nº 20.669.620 Y YUNIOR DAVID GONZALEZ MOTA, cédula de identidad nº 21.506.161, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CEPELLO. Se ordena oficiar de la presente decisión en los asuntos KP01-D-2009-410 Y KP01-D-2011-.....