Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN COROMOTO PEREZ, antes identificada, sobre unas mejoras o bienhechurias ubicadas en: La carrera 31 de octubre entre veredas 10 y 11, Urbanización Guerrera Ana Soto, sector 4, casa Nro. 602, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 31 de octubre que es su frente; SUR: Con bienhechurias de Esmeralda Sánchez, ESTE: Con bienhechurias de María Castañeda y OESTE: Con bienhechurias de Yulimar Páez. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.