Entonces, no puede la parte demandante demostrar su cualidad con las copias de un procedimiento administrativo, alegando que en el mismo no fue impugnada, ni cuestionada su representatividad; ya que la misma es de orden público y debe ser determinada, aún de oficio, en cualquier grado y estado del proceso. Así se establece.-
Igualmente se debe destacar que eran dos elementos para subsanar. El segundo de ellos era la indicación de la dirección de la entidad laboral beneficiada por el acto administrativo impugnado, lo cual tampoco cumplió.
Por todo lo anterior, se desprende que el demandante no subsanó la demanda, conforme lo ordenó este Tribunal; en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. A.....