UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RUBEN DARIO TORRES TUA y PEDRO JOSE TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.753.777 y V.-6.3899.371 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA LA MENCIONADA JUSTIFICACIÓN Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano: JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ, antes identificado. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitan.....