Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. Ramón Aguilar Lucena, quien actúa en su condición de Abogado defensor del ciudadano YOSSUAR ARCANGEL VISCAYA RINCÓN, por considerar la practica de la Experticia de Barrido Impertinente, por no haber sido colectada en forma oportuna por la Fiscalía del Ministerio Público.
Se hace un llamado de atención al Ministerio Público, pues es su obligación asegurar los Objetos Activos y Pasivos relacionados con el presunto hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que en futuras investigaciones se cumplan con la previsiones establecidas en dicha norma.-
Regístrese la presente decisión y Notif.....