En virtud de que la parte solicitante no subsanó la omisión presentada, siendo imprescindible para pronunciarse sobre la Medida, ya que en caso de encontrarse notificado por el Instituto Nacional de Tierras, puede presentar dentro del lapso legal, todas sus defensas y alegatos ante el Instituto Nacional de Tierras, quien es el Órgano competente para tramitar el procedimiento de rescate, por imperio de los Artículos: 2, 117, 119 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 82 y siguientes eiusdem; así lo ha mantenido este Tribunal en otros fallos. Por lo que se hace improcedente decretar la presente Medida solicitada. Así se decide
En virtud de que ha este Tribunal no se le aportó la información requerida de conformidad con el auto de fecha nueve (09) de Febrero del dos mil siete (2007), considera innecesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida que argumenta el solicitante, al igual que se abstiene de anal.....