Primero: En cuanto Al Redimen de Convivencia Familiar, ambas partes convine en que el ciudadano: JACKSON JOSE GIL SALAS, buscara a su hijo: JACKMACIEK FELJACKS GIL GODOY, en al casa de habitación materna, los días Viernes a las 9:a.m., y lo regresara personalmente al precitado inmueble los día Sábado a las 9:00 a.m., la cual la progenitora del niño: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes LOPNNA),, manifestó estar de acuerdo con lo ante expuesto, por las cuales deben homologarse tales voluntades, ya que ello contribuye a solidificar los lazos familiares existentes entre ellos, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este derecho, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan. En virtud del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre.....