En cuanto a la indemnización pretendida por el actor contemplada en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien Juzga que la demandada señala que la finalización de la relación laboral se debió a la preclusión del termino del contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo, visto que quedo demostrado que el actor ingreso con anterioridad a la fecha señalada en el referido contrato, considera quien Juzga que el actor mantenía una relación a tiempo indeterminado, por ello se declara procedente la indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte con relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva pretendida por la parte actora, se observa que la misma cláusula condiciona su aplicación a una previa calificación como despido injustificado por la autoridad competente y a la persistencia en el despido por parte de la Alcaldía lo cual no puede ser constatado de las pruebas cursante .....