Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la cuestión previa opuesta del artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y consecuencialmente declara: IMPROCEDENTE, la pretensión intentada por PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, representada por el abogado José Jiménez, contra D´COLLAGE DEL ESTE C.A, representada por los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.-
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------.....