este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme al art.329 del Código de Procedimiento Civil, por lo que DECLINA la competencia y REMITE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, a quien corresponderá su admisión en razón de la competencia funcional. Así se decide.