Este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de que disfruta el acusado JOSE JAVIER RODRIGUEZ SIRA.
Ofíciese a las comisarías policiales que les correspondía y que le corresponde ahora la vigilancia y control del cumplimiento de la detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes.