Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte, se da por notificada mediante diligencia, y en fecha 18 de septiembre de 2008 realiza su subsanación; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente puesto que no indicó las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado por antigüedad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta subsanación del mismo. Así se decide.-