Por lo tanto, en razón de la ausencia de instrumento o medio de prueba que haga presumir la existencia de una deuda líquida y exigible que relacione a actor y demandado, y siendo que tampoco se acompaña la demanda de medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación alegada, la reparación del carro, esta Juzgadora concluye que la demanda presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial que rige el procedimiento monitorio.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil......