Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 8, Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo de año 1995, procrearon Cinco (05) hijos, todos mayores de edad y se encuentran domiciliados en el Municipio Crespo; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALVARADO, RAMON DE JESUS y DUDAMEL QUERALEZ, MARIELA RAMONA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.856.762 y V-4.730.102, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Setenta y .....