DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, y por cuanto no hubo objeción para desvirtuar lo solicitado por la ciudadana Lerida Coromoto Ortiz Suarez, antes identificada, actuando en representación de su hija, considerando este Juzgado que de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, el cobro de la cuota parte correspondiente por la venta de las bienhechurías anteriormente identificadas, como bien que constituye el activo hereditario, se desprende que la venta es beneficiosa para la adolescente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Lerida Coromoto Ortiz Suarez, antes identificada, para que en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N......