esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KARELINE DEL CARMEN RONDON REY y MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, ya identificados, contraído por ante Registro Civil del municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según acta de fecha 04 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 120, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008.