Visto el despacho Saneador ordenado por este Tribunal y como quiera que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 2° , le resulta forzoso admitir por cuanto no cumple con los parámetros establecidos, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.