De acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR interpuesta por los ciudadanos: MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA, MANUEL ALFONSO DUQUE DUQUE y DANNY JOSE LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.038.938, 20.077.379 y 17.605.778, plenamente identificado en autos y CONDENA a la demandada EMPRESA COOPERATIVA REVOLUCION 1.564 R.L, en la persona de su representante legal ANGEL BARRIOS, con domicilio en CALLE 11, ENTRE AVENIDAS 5 Y 6, C.C LA MURALLA, SEGUNDO PISO, OFICINA Nº 8, SECTOR EL CENTRO DE VALERA DEL ESTADO T.....