REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Exp. 6432-22.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio repositorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada María Verónica Vielma, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.715, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2022, en el juicio de intimación por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, fue propuesto por el ciudadano Miguel Enrique Guillen Ortegano, titular de la cedula de identidad N° V-17.305.377, abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.152, actuando en su propio nombre y representación, que se tramita en el expediente número 25.090 nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el abogado Miguel Guillen, inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.152, quien actúa en su propio nombre y representación propuso demanda contra la ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño por intimación de honorarios extrajudiciales.
A tal efecto, por auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito, admitió el libelo de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2022, en el que decretó intimar a la parte demandada ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12,721,715, domiciliada en la urbanización la hostería, calle principal, casa Nª 6, sector la vega, Parroquia Municipio Boconó del estado Trujillo. Para que pague a la parte actora, lo apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, la cantidad de Veinticuatro mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América ($24,150,00), que representa el monto adeudado. Se apercibió a la demandada que dentro del lapso señalado deberá pagar o formular oposición, toda vez que si no hicieren uso de ese derecho, quedaran firmes los honorarios profesionales estimados por el demandante. Así mismo se le advierto que no habiendo oposición ni pago, la estimación quedara firme y se procederá a la ejecución forzosa, y que en caso de existir oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y deberá decidir el juez lo pertinente al noveno (9) día, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2022, fue recibido por distribución correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, conocer de la presente causa. Folio 8.
Por diligencia e fecha 25 de abril de 2022 la parte demandada ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, asistida por la abogada María Verónica Vielma Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.929, expuso lo siguiente: “…De manera tal, que haberse admitido la demanda vía intimatoria y con un procediendo mixto y sui géneris de la incidencia contemplada en el artículo 607 el Código de Procediendo Civil, es decir, por un procedimiento no previsto en la Ley, y por demás está decir, distinto al señalado expresamente por el legislador, se concluye inexorablemente que se HA SUDVERTIDO EL DEBIDO PROCESO, de allí la NULIDADA ABSOLUTA de todo lo actuado, en el presente expediente y en su cuaderno de medidas, como en efecto pido sea declarada la Nulidad aquí solicitada, toda vez que las violaciones e orden publico como ocurre en el presente caso, son insubsanables…”( Sic mayúsculas y negritas en el texto).
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2022, cursante al folio 26 y su vuelto el Tribunal A quo dispuso lo siguiente: “… este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2022, cursante al folio 70, solo en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse en la presente causa y el lapso de emplazamiento, debiendo tramitarse por procedimiento breve como lo establece el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
De igual manera, se admitió el escrito de reforma y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, al folio 12, la apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 4 de mayo de 2022, apelación esta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2025. Folio 21.
Por auto de fecha 3 de junio de 2022, se le dio entrada a la presente apelación en esta Alzada. Folio 22.
En fecha 6 de junio de 2024, este Juzgado Superior dictó auto en el cual, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2026, se fijó como término para la presentación de informes el décimo día de despacho, contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, presentó escrito de informes ante esta instancia de la siguiente manera: “… en la decisión apelada el Tribunal a quo, de manera totalmente irregular y en contravención al debido proceso, desconociendo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revoca por contrario imperio el primigenio auto de admisión de la demanda, de fecha 18-03-2022, y en la misma decisión, de manera irregular admite una reforma de la referida demanda, todo lo indicado, sin anular lo actuado hasta la fecha, sin reponer la causa, sin ni siquiera ordenar citar a la parte demandada…” (Sic).
Continua narrando la parte demandada, “…que en la decisión apelada la juzgadora a quo, por una parte revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 18-03-2.022, pero en el mismo auto apelado señala que mi poderdante ya estaba citada, por actuación de fecha 28-03-2022, realizada con fundamento en el auto de fecha 18-03-2.002, por lo que cabe preguntarse ¿Cómo pudo considerarla citada para contestar la reforma de la demanda, al haber el mismo Tribunal REVOCADO el auto de admisión primigenio?, ese proceder del a quo, no es lógico ciudadano Juez Superior, siendo la única respuesta posible ante tal interrogante, que la juez a quo evidencia un desconocimiento supino el derecho…” (Sic mayúsculas en el texto).
Finalmente solicitó declarar con lugar la apelación, así como la nulidad el auto apelado, revocando el mismo y se declare inadmisible la demanda primigenia.
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandante ciudadano Miguel enrique Guillen Ortegano, asistido por los abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Josimara Alfonsina Ramírez Corredor, inscritos en el I.P.S.A bajo los numero 197.918 y 167.520 respectivamente, consignaron escrito de informes en el cual alegaron un análisis de todo lo acontecido en el proceso; además señalaron que: “… podemos deducir que la intención de la Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia y otros con la emisión de la referida providencia contrario imperio era subsanar el proceso redireccionandolo para que siguiera su curso legal en virtud de la solicitud de la intimada… (Sic)
“… al realizar una revisión exhaustiva del acto, en ningún momento lesiona o vulnera los derechos de ninguna e las partes involucradas en el caso, sino que al contrario, se ocupa de subsanar los vicios que hubo en el proceso cuando en el auto de admisión revocado parcialmente se ordenó la aplicación del procedimiento de intimación, cuando ciertamente lo correcto y además solicitado en el libelo era que se llevara por el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, concatenado con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, permitiendo de esta manera que las partes pudiésemos demostrar nuestros alegatos conforme a lo establecido en la ley, siguiendo los parámetros para ello establecidos…” (Sic).
Finalmente solicitaron: 1.- Ratifique y confirme la providencia de fecha 4 de mayo de 2022 por la Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito; 2.- Declare inadmisible el recurso de apelación; 3.- confirme la valoración probatoria realizada por la Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito; 4.- condene en costas a la parte recurrente.
En fecha 9 de marzo de 2026, el abogado Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A N° 88.608 apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en el cual manifestó lo siguiente: “… ante la inobservancia del debido proceso por parte del Tribunal a quo, pido a este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR la apelación formulada, así como la Nulidad del auto apelado, revocando el mismo y para resguardar la uniformidad y evitar se continúe en la violación de los derechos constitucionales de mi poderdante a la Expectativa Plausible, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se declare inadmisible la demanda primigenia y en consecuencia de ello se declare igualmente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en dicho juicio…” (Sic mayúscula y negrita en el texto).
En fecha 9 de marzo de 2026, la parte demandante ciudadano Miguel enrique Guillen Ortegano, asistido por los abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Josimara Alfonsina Ramírez Corredor, inscritos en Inpreabogado bajo los números 197.918 y 167.520 respectivamente, consignó escrito de observaciones donde solicito lo siguiente: 1.- Ratifique y confirme la providencia emanada en fecha 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; 2.- declare inadmisible el recurso de apelación; 3.- Que confirme la valoración probatoria realizada por la juez Suplente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil; 4.- condene en costas a la parte recurrente.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que, en fecha 25 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento y su reposición al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve, en razón de la subversión del procedimiento en que se ha incurrido.
Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de mayo de 2022, al folio 104, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 18 de marzo del 2022, cursante al folio 70, solo en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse en la presente causa y el lapso de emplazamiento, debiendo tramitarse por el procedimiento breve como lo establece el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, visto el escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 75 al 79 del expediente suscrito por el abogado Miguel Enrique Guillen Ortegano, por intimación de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, contra: Migdalia Coromoto Calderon Gudiño, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente citada se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual deberá comparecer al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al presente auto, entre las 8:30 am a 12:30 pm, despacho presencial y despacho virtual desde 12:30 pm a 3:30 pm a dar contestación a la demanda que por motivo de Intimación de Honorarios profesionales extrajudiciales, que ha incoado el ciudadano Miguel Enrique Guillen Ortegano, igualmente podrá acogerse al derecho de retaza en el acto de contestación.” (Sic, mayúsculas en el texto).

De lo transcrito en el párrafo precedente se observa que, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 2022 cursante al folio 70, sólo en lo que respecta al procedimiento a seguir y el lapso de emplazamiento y, ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento breve, igualmente, admitió el escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 75 al 79, teniendo por citada a la parte demandada y fijando oportunidad para que ésta diere contestación a la demanda.
Contra el auto de fecha 4 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación con fundamento en que, el Tribunal de la causa, en contravención al debido proceso, revocó por contrario imperio el auto primigenio de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 2022 y que, en el mismo auto admitió una reforma de la demanda, sin anular todo lo actuado hasta esa fecha, sin reponer la causa y sin ordenar la citación de la parte demandada; alega también el apoderado apelante que, el Tribunal de la causa nunca ordenó su citación sino que, en el auto admisión del 18 de marzo de 2022 fue ordenada su intimación; que en todo caso la reforma de la demanda es inadmisible en razón de que en el procedimiento intimatorio no existe la figura de la reforma de la demanda y que, en caso de existir, ello sólo sería posible antes de la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, vista la decisión del A quo en su auto de fecha 4 de mayo de 2022 mediante el cual repone la causa al estado de admitir la demanda por un nuevo procedimiento, lo correcto era declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, sin embargo, al no haber ocurrido de esta manera se le está violentado a las partes el derecho al debido proceso; por tanto, ante la reposición indebidamente tramitada por el Tribunal de la causa, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 2022, inclusive, así como también de todas las actuaciones subsiguientes, lo cual incluye también la reforma de la demanda y, conforme a lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de que el A quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho a fin de mantener el orden procesal y garantizarle a las partes el derecho al debido proceso es, declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el A quo en fecha 4 de mayo de 2022, y, por tanto, el mismo queda modificado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Verónica Vielma Mora, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Migdalia Coromoto Calderón Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.715, contra auto interlocutorio de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, propuso en su contra el abogado Miguel Enrique Guillen Ortegano, inscrito en Inpreabogado bajo el número 146.152, actuando en su propio nombre y representación, contenido en el expediente número 25.090, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 18 de marzo de 2022, inclusive, ASÍ COMO TAMBIÉN DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, incluyendo el escrito de reforma de la demanda.
De conformidad con lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Se REPONE la presente causa al estado de que el A quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la demanda.
Queda MODIFICADO el auto dictado por el A quo de fecha 4 de mayo de 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.