REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7088-26
Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el Abogado Alexander Duran Olivares, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.981, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maryory Alejandra Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.328.915, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre 2025, con motivo del juicio que por interdicto de amparo a la posesión, fue incoado contra el ciudadano Carlos Enrique Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.908, en el expediente Nº 25.143, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Mediante libelo repartido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por interdicto de amparo a la posesión, propuso la ciudadana Maryory Alejandra Villegas, contra el ciudadano Carlos Enrique Villegas, a tal efecto Alegó la parte accionante, lo siguiente:
Alega la parte actora que es poseedora legitima de un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Vereda 06, Casa N.º 18, del sector 01, de la urbanización El Barzalito II, Parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, que posee un área de construcción de ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (112,50 m²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de quince metros (15m) con la vereda 03; SUR: en una extensión de quince metros (15m) con la casa N.º 20 de la vereda 06; ESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), con la vereda N.º 06; y OESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con la casa N.º 03 de la vereda N.º 03; cuyas características son las siguientes: techo de acerolit, paredes de bloque y concreto, pisos de cemento pulido, cuatro (04) puertas de madera, rejas de la puerta principal; cuatro (04) cuartos, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) área de lavandería y un (01) patio.
Que en fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001), su progenitora ciudadana Edilia Rosa Villegas de Téran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 3.101.287, hizo entrega de la casa para que la poseyera y viviera con su núcleo familiar, posesión que ejerce hasta la presente fecha de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
Que en los actuales momentos está siendo perturbada en la posesión que ejerce sobre el bien inmueble anteriormente descrito por el ciudadano Carlos Enrique Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 4.303.908, domiciliado en la Calle principal del Sector La Milla casa N.º S/N, parroquia Boconó del municipio Boconó del estado Trujillo; quien en reiteradas oportunidades específicamente en fecha diez (10), once (11), trece (13), quince (15) y dieciocho (18) de febrero del (2022), y reitero sus perturbación en fecha 28 de noviembre del 2022, cuando procedió a querer sacarle de la vivienda acompañado con un grupo de personas dirigidas por él y comenzaron a golpear la puerta y ventanas del frente de la casa con la firme intención de entrar de forma violenta; su familia y ella no les permitieron tales acciones y soportando la ocurrencia de los actos perturbatorios desde el interior de la casa y de manera inmediata procedió a llamar a la policía, pero se presentaros dos horas después, así mismo, ha realizado una serie de actos violentos de forma constante acompañados de familiares con el firme propósito de perturbar su posesión.
Promovió como medios probatorios en su capítulo tercero, los siguientes: 1) Testimoniales de los ciudadanos Auris carolina Torres de Gonzalez, Johan Manuel Gonzalez Collantes, Jesús Enrique Araujo Moreno, Dayana Andreina Torres Torres y Daiyibeth Virmary Carrasquero Torres, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-16.327.699, V-16.805.659, V-17.830.045, V-15.941.548 y V-17.596.304, respectivamente; 2) Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil.
En su petitorio requiere que se le ampare la posesión legitima que ejerce desde la fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001), por más de veintidós (22) años y que se le mantenga poseyendo el bien inmueble ya identificado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) lo cual se traduce en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil (3755.000 U.T) unidades Tributarias.
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal de la causa dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma.
En diligencia de fecha 30 de de enero de 2023, la parte actora consigno los recaudos y asimismo otorgó poder Apud-Acta al abogado Alexander Duran Olivares.
En la oportunidad de ley fueron evacuadas las pruebas sumarias a fin de demostrar la perturbación alegada en el presente escrito de demanda. (Folios 37 vto, 38 vto hasta el 57).
En fecha 15 de abril del 2024, el Tribunal A quo admitió la presente demanda, decretándose Amparo a la Posesión a favor de la querellante de autos, sobre el inmueble objeto del litigio, comisionándose al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 27 del mes febrero de 2025, se recibió ante el Juzgado de la causa las resultas del despacho de comisión de Amparo a la Posesión, devueltas y debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
En fecha 06 de marzo de 2025, se acordó la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida en fecha 11 de agosto de 2025.
En fecha 29 de octubre de 2025, el querellado de autos, ciudadano Carlos Enrique Villegas, asistido por la abogada Greimary Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 241.812, consignaron escrito de alegatos más anexos, donde negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos así como las razones de derecho alegadas por la querellante, los cuales se demostrara progresivamente en el desarrollo de dicho procedimiento.
Que de su parte jamás ha realizado acto de perturbación alguna. Además, que él es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Vereda 06, N.º 18 del sector 01 de la urbanización El Barzalito II, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: en extensión de quince (15m) metros con la vereda 03, SUR: en una extensión iguala a la anterior con la casa N.º 20 de la vereda 06, ESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros 87,50m), la vereda 06 y OESTE: en una extensión igual a la anterior con la casa 03 de la vereda 03, constituida por una casa de habitación familiar sobre un área de 112, 50 metros cuadrados mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 12 de enero de 1994, bajo el N.º 34, Tomo 1º.
Que en fecha 03 de julio de 1997 suscribió un contrato de comodato sobre dicho inmueble de su extinta hermana Edilia Rosa Villegas, titular de la cedula de identidad N.º V-3.101.287, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó bajo el N.º 51, tomo 16 de fecha 13 de julio de 1997, el cual en su cláusula Tercera expresamente dicho contrato se realiza con consideración solo a la persona de la “comodataria” no teniendo sus herederos o causal habientes derecho a continuar en el uso de la casa cedida; luego en fecha 19 de febrero de 2001, fallece la comodataria según acta de defunción N.º 56 de 2001, donde se prueba que son ocho (08) hijos que dejó su extinta hermana, siendo ella la única solicitante.
Que la querellante alega que en fecha 03 de enero de 2001 su progenitora Edilia Rosa Villegas De Terán, hace entrega de la casa para que la poseyera y viviera, afirmación esta que va en franca desavenencia con la Cláusula Tercera antes señalada; alegó también que realizó actos perturbatorios siendo lo veraz que ha tratado de conversar con ella en diferentes oportunidades siendo imposible, aun cuando su sobrina de buena manera le ha pedido la entrega de dicho inmueble lo cual se ha negado.
A los folios 114 y 115, la abogada Greimary Briceño Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 241.812, actuando como apoderada judicial de la parte querellada presento escrito de pruebas, a tal efecto, en primer lugar reprodujo el valor y mérito de los autos en todo en cuanto le sean favorables. De igual modo promovió las siguientes documentales: 1) Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Boconó, inscrito bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1, Número 34, de fecha 12 de septiembre de 2025; 2) Copias certificadas de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de municipio Boconó de fecha 24 de septiembre de 2025, inscrito bajo el N º 51, Tomo 16; 3) Copia Certificada del Acta de defunción signada con el Nro. 56, de fecha 20 de marzo de 2001 de la extinta Edilia Rosa Villegas expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo; 4) Copia Simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana Maryori Alejandra Villegas, parte querellante en la presente causa, de fecha 7 de marzo de 2024, expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; 5) Copia Simple del recibo de pago N.º 10606 fecha 06 de abril de 1998 expedido la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas, por una cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares (257 Bs.); 6) Copia Simple del recibo de pago N.º 147039 de fecha 09 de abril de 2021, expedido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de dos millones doscientos dieciocho mil trescientos setenta y un con setenta y seis céntimos (2.218.371,76.Bs); 7) Original de recibo de pago N.º 240492, de fecha 11 de Septiembre de 2025, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de seis cientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos ( 642,65 bs.); 8) Original de recibo de pago N.º 240493 de fecha 11 de septiembre de 2025, de Impuesto del Servicio de Recolección de Desechos Sólidos Residencial y Comercial sobre Inmuebles emitida por la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre Carlos Enrique Villegas por un monto de dos mil ciento ochenta y seis con cuarenta céntimos (2.186,40 Bs); 9) Original de constancia de Zonificación Urbana signada con el Nº 5855 de fecha 28 de Octubre de 2025, sobre un mueble ubicado en vereda 06, casa N.º 18, sector 01, Barzalito II, parroquia Boconó municipio Boconó estado Trujillo.
En fecha 5 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
A los folios 127 al 132, cursa sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la demanda, intentada por la ciudadana Maryory Alejandra Villegas, asimismo suspendió el decreto de amparo a la posesión acordado en fecha 15 de abril de 2024, ejecutado en fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 7 de enero de 2026, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Alexander Duran, inscrito en el Inpreabogado N° 60.981, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2025.
Al folio 134, cursa auto del Tribunal A quo, donde oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado Alexander Duran.
En fecha 2 de febrero de 2026, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior, fijando un término de 10 días para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2026, la parte demandada presento escrito de informes ante esta superioridad, para lo cual hizo una serie de consideraciones, respecto a la presente causa, teniendo como petitorio final que se declare sin lugar la querella de interdicto de amparo a la posesión, además de ello, se ratifique y confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Al folio 139, cursa nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal Superior en el estado de dictar sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Duran Olivares, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre 2025, es por tal motivo que esta Alzada pasa a realizar el examen de los elementos de convicción que cursan en el expediente, para determinar si el fallo de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, analizando para ello la actividad probatoria desplegada por las partes durante el lapso procesal establecido por la ley adjetiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1. Reprodujo el valor y mérito de los autos en todo en cuanto le sean favorables.
Con relación a esta probanza, este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijado mediante fallo número 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual: “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” (Sic). De tal forma que, este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio probatorio alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgador.
2. Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Boconó, inscrito bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 1, Número 34, de fecha 12 de septiembre de 2025.
Documental que este sentenciador aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la cualidad del ciudadano Carlos Enrique Villegas como propietario de un inmueble ubicado en la Vereda 06, N.º 18 del sector 01 de la urbanización El Barzalito II, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: en extensión de quince (15m) metros con la vereda 03, SUR: en una extensión iguala a la anterior con la casa N.º 20 de la vereda 06, ESTE: en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros 87,50m), la vereda 06 y OESTE: en una extensión igual a la anterior con la casa 03 de la vereda 03, constituida por una casa de habitación familiar sobre un área de 112, 50 metros cuadrados; sin embargo, el presente procedimiento es un Interdicto de Amparo a la Posesión, donde la controversia no radica en quién es el dueño legítimo, sino en quién ejerce la posesión de hecho y si ha existido una perturbación, además, dicho título de propiedad no desvirtúa los actos perturbadores alegados por la querellante, por tanto, al tratarse de un medio probatorio que nada aporta a la resolución de la litis y que se aleja del objeto del proceso, este Tribunal de Alzada desecha de las actas la referida probanza documental por su manifiesta impertinencia.
3. Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 24 de septiembre de 2025, inscrito bajo el N º 51, Tomo 16.
Documental que debe ser desechada por este Juzgado, en virtud de que tal instrumento demuestra es la existencia de un contrato de comodato entre el ciudadano Carlos Enrique Villegas y la ciudadana Edilia Rosa Villegas; no obstante, tal probanza resulta impertinente, toda vez que la referida ciudadana no es parte en el presente procedimiento posesorio, por lo que los efectos de dicho contrato son ajenos al juicio aquí ventilado.
4. Copia Certificada del Acta de defunción signada con el Nro. 56, de fecha 20 de marzo de 2001 correspondiente a la extinta Edilia Rosa Villegas expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo.
Documental que este sentenciador desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
5. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana Maryori Alejandra Villegas, parte querellante en la presente causa, de fecha 7 de marzo de 2024, expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Esta documental es demostrativa de la relación laboral de una de las partes en una institución pública y, por cuanto nada aporta para determinar quién ejerce la posesión de hecho sobre el inmueble objeto de litigio ni ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, por tal motivo, tal probanza resulta manifiestamente impertinente para la resolución de la presente litis interdictal.
6. Copia fotostática Simple de recibo de pago N.º 10606 fecha 06 de abril de 1998 expedido la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas, por una cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares (257 Bs.).
Esta documental se desecha de las actas por ser impertinente, ya que nada aporta a la resolución de la presente controversia.
7. Copia fotostática Simple de recibo de pago N.º 147039 de fecha 09 de abril de 2021, expedido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de dos millones doscientos dieciocho mil trescientos setenta y un con setenta y seis céntimos (2.218.371,76.Bs).
Esta documental es demostrativa del pago de tasas ante la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó, pero la misma es impertinente para la resolución del presente proceso, por tanto, debe este Tribunal desechar la misma por impertinente.
8. Original de recibo de pago N.º 240492, de fecha 11 de Septiembre de 2025, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Enrique Villegas por un monto de seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 642,65 bs.).
Documental que este sentenciador desecha por impertinente, puesto que en modo alguno contribuye a la resolución del presente procedimiento.
9. Copia fotostática simple del recibo de Corpoelec con fecha 11 de septiembre de 2025.
Respecto a tal probanza este sentenciador considera desechar la misma de las actas, en virtud de que es ininteligible, en tal sentido al ser un documento de cual no se puede tener certeza de su contenido, pierde toda eficacia probatoria.
10. Copia simple del recibo de pago emitido por Hidroandes de fecha 11 de septiembre de 2025, a nombre de Edilia Villegas.
Documental que este sentenciador desecha por impertinente, puesto que en modo alguno contribuye a la resolución de la Litis.
11. Original de recibo de pago N.º 240493 de fecha 11 de septiembre de 2025, de Impuesto del Servicio de Recolección de Desechos Sólidos Residencial y Comercial sobre Inmuebles emitida por la Alcaldía del Municipio Boconó a nombre Carlos Enrique Villegas por un monto de dos mil ciento ochenta y seis con cuarenta céntimos (2.186,40 Bs).
Documental esta cuyo contenido resulta impertinente para resolver el presente proceso, en consecuencia se desecha de las actas.
12. Original de recibo de pago N° 244759, de fecha 28 de octubre de 2025, emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó a nombre del ciudadano Carlos Villegas.
Documental que resulta impertinente para resolver el presente proceso, en consecuencia se desecha de las actas.
13. Original de constancia de Zonificación Urbana signada con el Nº 5855 de fecha 28 de Octubre de 2025, sobre un mueble ubicado en vereda 06, casa N.º 18, sector 01, Barzalito II, parroquia Boconó municipio Boconó estado Trujillo.
Tal documental resulta impertinente para resolver la litis, en consecuencia se desecha de las actas.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89). Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
En este sentido, al examinar las actas, esta Alzada observa que la parte querellante (hoy apelante), en la presente causa demuestra una inactividad probatoria, es por ello, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar que quien alega la perturbación y la posesión legítima tiene la carga de probarlo, entonces dado que la apelante se limitó a las pruebas sumarias del libelo, omitiendo promover pruebas en la fase plenaria, es imperativo para este Tribunal de Alzada ratificar que el proceso civil es preclusivo y al no haber ratificado sus pretensiones en el lapso correspondiente, la querellante dejó sin sustento legal su acción, pues este Sentenciador de alzada no puede suplir la negligencia de las partes en el cumplimiento de su carga procesal.
Por último, en relación a las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 37 y 38 específicamente en sus vueltos, esta Superioridad coincide plenamente con el criterio de la Juez A quo, pues en el derecho procesal venezolano y bajo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, las pruebas sumarias evacuadas sin el control de la contraparte son meros indicios, por ende para que una testimonial tenga valor de pleno en el juicio, debe ser ratificada en el litigio bajo los principios de contradicción e inmediación; en consecuencia, al no haber promovido la ratificación de dichos testigos en la oportunidad legal, su contenido es ineficaz para demostrar la posesión y perturbación alegada, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y la presente demanda que por interdicto de amparo a la posesión, propuso la ciudadana Maryory Alejandra Villegas, contra el ciudadano Carlos Enrique Villegas. Asi se deicide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexander Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maryory Alejandra Villegas, titular de la cédula de identidad número V-16.328.915, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre 2025, con motivo del juicio que por interdicto de amparo a la posesión, fue incoado contra el ciudadano Carlos Enrique Villegas, titular de la cédula de identidad número V-4.303.908, en el expediente Nº 25.143, nomenclatura del A quo.
SE DECLARA SIN LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión, propuesto la ciudadana Maryory Alejandra Villegas, contra el ciudadano Carlos Enrique Villegas.
SE DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión, acordado en auto de fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal A quo.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de diciembre de 2025.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.