REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7096-26 (Cuaderno de Medidas)
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Miguel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223.342, actuando en representación de la parte actora, ciudadano Edmundo Leopoldo Ceballos Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.321.059, contra decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 diciembre de 2025, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que cumplimiento de contrato de compraventa, propusiera contra el ciudadano Héctor Alfonso Zambrano Bastidas, titular de la cedula de identidad número V-16.883.524, juicio ese que se tramita en el expediente número 12901, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el ciudadano Edmundo Leopoldo Ceballos Bello parte actora, en el escrito libelar solicitó en su capítulo IV, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, el cual está compuesto por una vivienda familiar y el lote de terreno donde está construida, consistente en una (01) planta de nivel inferior, constituida por dos (02) dormitorios con sus respectivos sanitarios y un (01) closet, una (01) cocina con lavadero, un (01) deposito, un (01) garaje y sus respectivas escaleras, de acceso a la planta nivel superior, la cual está constituida por cinco (05) dormitorios con sus respectivos closets, y el principal con baño sanitario interno, dos (02) baños sanitarios, un (01) hall, una (01) sala, una (01) cocina, con su respectivo empotramiento, y gabinetes en cerámica, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche, una (01) terraza, y un (01) garaje , todo construido con bloques revestidos con cemento, techo de plata banda y pisos de granito , con sus respectivos muros de contención de concreto armado, cercado en bloques y rejas, sus servicios públicos empotrados, tales como aguas negras y servidas, teléfono y electricidad ubicado en la vía principal de santo Domingo, esquina calle 22, sector Los Limoncitos, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, enmarcándose dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: por donde mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts), con la quebrada Los Limoncitos; SUR: en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts), con terrenos que son fueron de Yolanda Bertoni de Tulene; ESTE: por donde mide veintidós metros (22mts), con terrenos que son o fueron de Yolanda Bertoni de Tunele; OESTE: por donde mide veintidós metros (22mts), con la carretera que conduce a san José, vía Mendoza Fría; de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil
Por decisión de fecha 16 de diciembre de 2025 el Juzgado A quo, negó la medida solicitada por la parte actora en el libelo de demanda; y tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 20, de fecha 17 de diciembre de 2025, siendo oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, remitiendo la causa a esta Instancia Superior.
Recibido como fue el presente cuaderno de medidas, se le dio curso de ley tal como consta en auto de fecha 24 de febrero de 2026, fijando el término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, cursa nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita al tribunal de la causa, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar y el lote de terreno donde está construida, consistente en una (01) planta de nivel inferior, constituida por dos (02) dormitorios con sus respectivos sanitarios y un (01) closet, una (01) cocina con lavadero, un (01) deposito, un (01) garaje y sus respectivas escaleras, de acceso a la planta nivel superior, la cual está constituida por cinco (05) dormitorios con sus respectivos closets, y el principal con baño sanitario interno, dos (02) baños sanitarios, un (01) hall, una (01) sala, una (01) cocina, con su respectivo empotramiento, y gabinetes en cerámica, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) porche, una (01) terraza, y un (01) garaje , todo construido con bloques revestidos con cemento, techo de plata banda y pisos de granito , con sus respectivos muros de contención de concreto armado, cercado en bloques y rejas, sus servicios públicos empotrados, tales como aguas negras y servidas, teléfono y electricidad ubicado en la vía principal de santo Domingo, esquina calle 22, sector Los Limoncitos, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, enmarcándose dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: por donde mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts), con la quebrada Los Limoncitos; SUR: en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts), con terrenos que son fueron de Yolanda Bertoni de Tulene; ESTE: por donde mide veintidós metros (22mts), con terrenos que son o fueron de Yolanda Bertoni de Tunele; OESTE: por donde mide veintidós metros (22mts), con la carretera que conduce a san José, vía Mendoza Fría, alegando que “...Por cuanto es legítimo el derecho que le asiste a mi poderdante, y debe privar el FUMUS BONIS IURIS circunscrito de manera axiomática en el cambial objeto de esta causa es por ello que esgrimo las disposiciones a la cuales se contrae los presupuestos y requisistos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los articulos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen Derecho, por cuanto existe el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por mi poderdante como comprador y el hoy demandado como vendedor, la existencia del PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada por cuanto, puede en cualquier momento vender, ceder a título oneroso o gratuito, gravar, enajenar o hipotecar, directamente a través de documento protocolizado, el bien que desde el día 18 de febrero de 2025, pertenece a mi poderdante, legal y legítimo propietario.
Además, la existencia del PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, por cuanto mi poderdante ha entregado cantidades de dinero en efectivo en DIVISA EXTRANJERA, es decir de conformidad a lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, Extraordinario de 07 de Septiembre de 2018, en concordancia con lo establecido por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), mi poderdante PAGÓ al hoy demandado EN EFECTIVO EN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USD), a su total y entera satisfacción EN EFECTIVO, en la referida divisa extranjera ($ USD), la cantidad, de VEINTE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (20.000,00 $ USD), equivalente a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.241.800,00), que se corresponde al precio total acordado por la venta del referido inmueble, tal cual como se evidencia en el referido documento privado de contrato de compra venta.or cuanto es legítimo el derecho que le asiste a mi poderdante, y debe privar el FUMUS BONIS IURIS circunscrito de manera axiomática en el cambial objeto de esta causa es por ello que esgrimo las disposiciones a la cuales se contrae los presupuestos y requisistos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los articulos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS or cuanto es legítimo el derecho que le asiste a mi poderdante, y debe privar el FUMUS BONIS IURIS circunscrito de manera axiomática en el cambial objeto de esta causa es por ello que esgrimo las disposiciones a la cuales se contrae los presupuestos y requisistos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los articulos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen Derecho, por cuanto existe el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por mi poderdante como comprador y el hoy demandado como vendedor, la existencia del PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada por cuanto, puede en cualquier momento vender, ceder a título oneroso o gratuito, gravar, enajenar o hipotecar, directamente a través de documento protocolizado, el bien que desde el día 18 de febrero de 2025, pertenece a mi poderdante, legal y legítimo propietario.IURIS o verosimilitud del buen Derecho, por cuanto existe el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por mi poderdante como comprador y el hoy demandado como vendedor, la existencia del PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada por cuanto, puede en cualquier momento vender, ceder a título oneroso o gratuito, gravar, enajenar o hipotecar, directamente a través de documento protocolizado, el bien que desde el día 18 de febrero de 2025, pertenece a mi poderdante, legal y legítimo propietario.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad.
Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama Etimológicamente la palabra medida en la acepción que nos interesa significa prevención disposición prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas, parta evitar un riesgo en el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho también se les ha denominado como preacautelativas asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas los cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis quede abstracta o no tendría como materializarse quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión bien sea por que este se insolvente real o fraudulentamente o por qué de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, es de eludir que la doctrina se ha abierto paso de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora así la jurisprudencia señalo que el peligro en la demora a efectos de la medida precautoria cito un epígrafe del intachable POITHIER el cual establece “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una mediata consecuencia deducida de otra”...” (Sic, mayusculas, negritas y subrayado en el texto).
Ante tal solicitud el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la presente incidencia de medidas, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2025, negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora en la causa.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la solicitud de medida solicitada por la parte actora, lo que pasa de seguida a realizar este tribunal de la manera siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Sic).
De la norma en cuestión se desprende que, el solicitante de una medida cautelar debe demostrar, con un medio de prueba que constituya presunción grave del buen derecho alegado (fumus boni iuris) que consiste en un juicio de probabilidad o de verosimilitud sobre el derecho alegado por el solicitante de la medida, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, se deben cumplir de manera concurrente está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, como son:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que en sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Omissis …
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida (sic), si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, en el caso concreto la abogada … alegó que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”. Sin embargo, no acompañó medio de prueba de ese alegato en que sustenta el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Esta ausencia de prueba que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante, respecto de que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”, impone el rechazo de la petición cautelar, por cuanto en una solicitud de esta naturaleza es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure (sic) y el periculum in mora, y en el caso concreto no está cumplido el segundo de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estas razones obligan a este Alto Tribunal a rechazar, por improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles …” (Sic).
El criterio jurisprudencial antes transcrito resulta aplicable al caso de autos, en el cual el solicitante de la medida alega que: “...Por cuanto es legítimo el derecho que le asiste a mi poderdante, y debe privar el FUMUS BONIS IURIS circunscrito de manera axiomática en el cambial objeto de esta causa es por ello que esgrimo las disposiciones a la cuales se contrae los presupuestos y requisistos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los articulos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen Derecho, por cuanto existe el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por mi poderdante como comprador y el hoy demandado como vendedor, la existencia del PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada por cuanto, puede en cualquier momento vender, ceder a título oneroso o gratuito, gravar, enajenar o hipotecar, directamente a través de documento protocolizado, el bien que desde el día 18 de febrero de 2025, pertenece a mi poderdante, legal y legítimo propietario...” (Sic,mayúsculas, negritas y subrayado en el texto); circunstancias estas de hecho que constituyen según el decir del actor, el el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pero que, según el criterio de la Sala Civil ya expuesto, deben probarse, tal como expresa el autor Rafael Ortiz Ortiz, citado por la Sala, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas 2002, en la cual se lee: “… el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio …” (op. cit. págs. 283 y 284).
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en el decreto de la medida hoy objeto de revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos del artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida preventiva solicitada por la actora y denegada por el A quo.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo examen, el solicitante no demostró al Tribunal de la causa que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegado por él, esto es, por lo que la cautelar solicitada no es procedente, y debe declararse sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223.342, actuando en representación de la parte actora, ciudadano Edmundo Leopoldo Ceballos Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.321.059, contra decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 diciembre de 2025, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que cumplimiento de contrato de compraventa, propusiera contra el ciudadano Héctor Alfonso Zambrano Bastidas, titular de la cedula de identidad número V-16.883.524, juicio ese que se tramita en el expediente número 12901, nomenclatura del A quo.
En consecuencia, se NIEGA el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en este fallo, solicitada por la parte actora.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2025.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese el presente fallo.
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