REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7112-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano José Miguel Mora Villamizar, actuando en su carácter de propietario y único dueño de la Firma Personal Inversiones y Cauchera Carjol, F.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.391.174, asistido por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.488, contra auto de fecha 19 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 1606-2025, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio por Intimación, interpuesto por la Empresa Inversiones Jerez Motors, C.A., contra la Firma Personal Inversiones y Cauchera Carjol, F.P.
I
NARRATIVA

En su escrito alega el recurrente que “...en fecha 11 de Marzo del 2.026, a través de diligencia cursante a las actas del expediente, me di por Notificado del auto de fecha 06 de Marzo del 2.026, dictado por el Tribunal de la causa, quien declaro Firme el Decreto Intimatorio de fecha 26 de mayo del 2.026, le dio Carácter de Cosa Juzgada, y como Titulo Ejecutivo, y su vez en esa misma fecha y en tiempo hábil APELE de dicho auto, pero el Tribunal mencionado, a través del auto de fecha 19 de Marzo declaro IMPROCEDENTE la Apelación, el decir:… “En consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:” el apercibimiento de que dentro del lapso de diez días a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa… omissis…”. Por lo antes expuesto el decreto intimatorio ya ha quedado definitivamente firme.
Ciudadano (a) Juez, el auto de fecha 26 de Marzo del 2.026, ya antes dicho constituye la sentencia dictada en el procedimiento por intimación, sentencia sobre la cual ejercí el recurso de apelación, declarando el tribunal Improcedente la apelación en base a lo antes expuesto, y es por ello que opongo este RECURSO DE HECHO toda vez que la La negativa del Tribunal de oír la Apelación atenta contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la cual es la vía para resolver conflictos entre las partes, mediante la obtención no solo de una sentencia justa, sino también que se les garantice a las mismas la oportunidad de ejercer oportunamente los recursos en contra de dicha sentencia, así como también que se garantice el Orden Público de las normas procesales, Negativa que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, violenta el principio de la doble instancia, así como también va en contra de los artículos 288, 290, 298 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1.114 del Código de Procedimiento Comercio…” (Sic, Mayúscula en el texto).

El recurrente junto a su escrito consigno las siguientes copias certificadas:

1) Auto de fecha 06 de marzo del 2026, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 26 de mayo de 2025, el cual fue objeto de apelación.
2) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2026, a través de la cual el recurrente de hecho se dio por notificado del auto de fecha 6 de marzo de 2026, asimismo en ese mismo acto apelo de la misma.
3) Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo 2026, a través del cual se declaró improcedente la apelación.
4) Diligencia de fecha 20 de marzo del 2026, a través de la cual otorgó poder Apud acta a la Abogada Blanca Rosa Villamizar Berrios.
5) Diligencia de fecha 20 de marzo del 2026, a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa las copias certificadas antes dichas a los fines de interponer el recurso de hecho, siendo acordadas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2026.
Finalmente solicitó que se admita el presente recurso de hecho y declararlo con lugar; ordenando al Tribunal A quo oír la apelación en ambos efectos.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 25 de marzo de 2026, se tiene por introducido y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 6 de marzo de 2026, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 11 de marzo de 2026, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 23 de marzo de 2026.
Así las cosas, la Juez A quo en el auto de fecha 6 de marzo de 2026, señaló:
“…Que ha transcurrido más de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en el expediente escrito de oposición ni comprobante de pago, y por cuanto el intimado no realizó pago alguno, pero tampoco hubo oposición en contra del decreto intimatorio en cuestión (…)
(…)
De conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO declara:
PRIMERO: FIRME el decreto intimatorio de fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) dictado por este tribunal, y téngase el mismo pasada en sentencia con autoridad de COSA JUZGADA y como TITULO EJECUTIVO…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Contra la referida decisión la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 11 de marzo de 2026.
En virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, el Tribunal en auto de fecha 19 de marzo de 2026, declaró “IMPROCEDENTE” (sic) el mismo y señaló: “…por cuanto ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 647 del Código de procedimiento Civil (…) Por lo antes expuesto el decreto intimatorio ya ha quedado definitivamente firme…” (Sic).
Por consiguiente, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho podrá ser propuesto en aquellos casos en que fuere negada la apelación o admitida en un solo efecto, debiendo ser instaurado dentro de cinco días, más el término de la distancia que será fijado por el Tribunal en el auto que niegue la apelación u ordene oírla en el solo efecto devolutivo.
De modo que, el Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
Ahora bien, este Juzgador trae a colación lo señalado en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…” (Sic, resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, por cuanto este Recurso de Hecho, tiene por objeto un auto que niega la apelación, en un juicio tramitado por el procedimiento por intimación, regulado especialmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, son tales normas las que resultan aplicables preferentemente, así pues el artículo 651 ejusdem regula expresamente el caso planteado en este Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
Artículo 651 Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Sic, resaltado de este Tribunal).
Por lo señalado y dado que la negativa del A quo de escuchar el recurso de apelación intentado por el intimado ciudadano José Miguel Mora Villamizar, se sustentó en el hecho que el referido intimado no formuló oposición oportuna al decreto intimatorio, resulta forzoso para esta Alzada el declarar NO HA LUGAR el presente Recurso de Hecho, dado que tal decisión no es apelable de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal Superior que en el auto de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa haya declarado “IMPROCEDENTE” (Sic) el recurso de apelación, por tanto aunque tal yerro no justifica la reposición de la causa, dado lo antes resuelto, pues el resultado sería el mismo, es decir, la inapelabilidad de la decisión recurrida. No obstante, se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Claudia Suarez Zerpa, para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en el error de declarar improcedente los recursos de apelación que fueren interpuestos contra las decisiones que pudiere dictar en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ante el ejercicio del recurso de apelación queda solo al Tribunal que emitió la decisión apelada, el oírlo en uno o en ambos efectos, según resulte, o negarlo, pero en ningún caso emitir pronunciamiento alguno acerca de su procedencia o improcedencia, pues tal facultad solo le es atribuida a su superior jerárquico que deba conocer del referido recurso de apelación.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano José Miguel Mora Villamizar, actuando en su carácter de propietario y único dueño de la Firma Personal Inversiones y Cauchera Carjol, F.P, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.391.174, asistido por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.488, contra auto de fecha 19 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 1606-2025, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio por Intimación, interpuesto por la Empresa Inversiones Jerez Motors, C.A., contra la Firma Personal Inversiones y Cauchera Carjol, F.P.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.