REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7091-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte querellante ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, asistido por el abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, contenido en el expediente signado con el número 12903-25, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Querella interdictal de Amparo a la Posesión, propuso el ciudadano Rubén Darío Justo, contra la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, a tal efecto señaló la parte accionante, lo siguiente:
Alega la parte actora que es propietario y ejerce la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, en un inmueble ubicado en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, consistente en un lote de terreno de un área aproximada de diez mil seiscientos nueve metros cuadrados, con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (10.609,58 mts²); delimitado con los siguientes linderos NORTE: el lote que es, o fue de Victoria Vetencourt, hoy calle que colinda con el Mercado Municipal; por el SUR: la faja de terreno adjudicada a José María Vetencourt hoy sucesión Vetencourt Monrroy, por el ESTE: la vía carretera que conduce a Motatán, por la salida del barrio El Bolo, hoy prolongación de la Av. 9 y por el OESTE: la acequia de riesgo de “Morón”, hoy urbanización “Las Mesetas de Morón”.
Sobre el inmueble ut supra identificado, el actor señaló que ha venido ejerciendo la posesión legitima, ya que sobre el mismo funciona el establecimiento de carga y descarga de su empresa “Ferretería y Materiales Darío C.A”.; ademas, que esa posesión ha sido continua, pacifica, pública e ininterrumpida.
Señaló, como imprescindible, que los actos de perturbación ejecutados por la ciudadana Yvis Marina Parra, recayeron sobre el lote de terreno adquirido por compra a los causahabientes de José María Vetencourt, hoy sucesión Vetencourt Monrroy, por eso dicha acción Interdictal se dirige solo en lo que respecta a un área de mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 mts²), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE:El lote que es, o fue de Victoria Vetencourt, hoy calle que colinda con el mercado municipal; por el SUR: La faja de terreno propiedad de Rubén Dario Justo; por el este ESTE: Con terreno propiedad de Rubén Dario Justo en comunidad con la sucesión Vetencourt Venegas y por el OESTE: con terreno propiedad de Ruben Dario Justo en comunidad con la sucesión Vetencourt Venegas.
De igual modo, destacó que ha ejercido dicha posesión durante 15 años aproximadamente, que también dichos actos perturbatorios se iniciaron desde hace menos de un (1) año, por cuanto comenzaron a finales del mes de octubre de 2025.
Promovió como medios probatorios en su capítulo VI, los siguientes: 1) Testimoniales de los ciudadanos Leonardo Estrada Vethencourt, Manuel Alberto García Vethencourt, Manuel Antonio Mendoza y Antonio Bastidas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-9.010.648 V-12.796.946, V-5.779.062 y V-5.790.636, respectivamente; 2) Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.
En su petitorio, el querellante demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Yvis Marina Parra, para la misma convenga en el cese de los actos y hechos perturbatorios ejecutados sobre el inmueble de su propiedad
Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ciento trece mil seiscientos ochenta bolívares (1.113.680,00 Bs) lo cual se traduce en la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €)
En fecha 1° de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa dio entrada a la presente causa e insto a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma.
En escrito cursante a los folios 12 al 14, el querellante solicitó al Tribunal A quo se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo declaró inadmisible la presente demanda.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaro inadmisible la presente litis. Siendo oído en un solo efecto tal recurso, mediante auto de fecha 9 de enero de 2026
En fecha 9 de febrero de 2026, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior, fijando un término de 10 días para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2026, la parte apelante presento escrito de informes ante esta superioridad, para lo cual hizo una serie de consideraciones, respecto a la presente causa; asimismo señaló lo siguiente:
“...Así las cosas , es indispensable resaltar, el medio de la controversia suscitada, con ocasión de la inadmisión de la querella radica en la miope lectura que hace el juzgador del artículo 700 del CPC, pues resulta palmario, que dicha norma solo impone al querellante demostrar a través de medios de prueba legales y obtenidos lícitamente la molestia posesoria, por lo que promoví la inspección judicial y las declaraciones de testigos para que fueran evacuada directamente por el tribunal de la causa.
Sin embargo, el jurisprudente mediante la interpretación restringida, sesgada, disparatada y desaprensiva de la norma (…) por lo que en consecuencia, confundió el “QUE” con el “CÓMO”, ya que el preceptos elocuente, en cuanto a que impone la obligación de probar y no como se debe probar…” (Sic, mayúsculas en el texto.).
Por último, solicitó a este Tribunal de alzada sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión apelada y sea repuesta la causa al estado de que el Tribunal evacue las pruebas de inspección judicial y testimoniales.
Al folio 26, cursa nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, dictó auto interlocutorio con fuerza de definitiva en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante el cual declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes razones:
“Por las razones antes expuestas considera este Administrador de Justicia que para la admisión de la presente acción, no basta con la simple narrativa de los hechos; es necesario que el querellante consigne junto al libelo de la demanda las pruebas pre constituidas, las cuales fungen como instrumentos fundamentales para la admisión de la misma pues demuestran ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, en virtud de lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y según criterio reiterado de este Juzgador.
En consecuencia y debido a que el demandante de autos no ha presentado junto al libelo las pruebas pre constituidas necesarias, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La parte actora apeló de tal decisión en fecha 17 de diciembre de 2025, alegando que, conforme a lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, una demanda solo es inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, observa este Sentenciador que, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dictó auto interlocutorio con fuerza de definitiva mediante el cual declaró inadmisible la misma por considerar que el demandante no ha presentado junto al libelo las pruebas preconstituidas necesarias.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirás apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Por otro lado, la admisibilidad de la demanda está estrechamente relacionada con el principio pro actione, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 900 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…Omissis…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…las amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’ (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considera excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.” (Sic).
Concluye este Juzgador de Alzada que, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal está en la obligación de admitir toda demanda propuesta, ya que, de no hacerlo, estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, visto que la presente causa trata de una querella interdictal de amparo a la posesión, al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 700 dispone que, quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que, son requisitos necesarios a los efectos de la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, que el querellante proponga o deduzca su pretensión interdictal dentro del año siguiente a la perturbación y que demuestre al juez, de forma fehaciente, la realización de la perturbación.
Señalado lo anterior, se observa que el querellante soporta la carga de probar los extremos antes señalados para la admisibilidad de su pretensión y para la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia patrias.
Así, el autor Román J. Duque Corredor señala en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas 2011), lo que se copian a continuación:
“En verdad, quien soporta la integridad de la carga de prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal. Así ha dicho la Casación Civil, en sentencia de fecha 26.09.60 ‘promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil’.
Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E, inclusive, su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal.” (pp. 139 y 140).
Sentado lo anterior, aprecia este Juzgador que, con el libelo de la demanda el querellante promovió prueba de inspección judicial a ser practicada por el Tribunal de la causa, igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos Leonardo Estrada, Manuel Alberto García Vethencourt, Manuel Antonio Mendoza y Antonio Bastidas.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el querellante solo debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, solo a los efectos de la admisibilidad y de obtener el decreto provisional de amparo a la posesión, y la prueba fundamental para ello lo es la testimonial y de inspección judicial.
En consecuencia, visto que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así como también, constatado que el querellante en su libelo de demanda promovió pruebas a los efectos de la admisibilidad de la querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de diciembre de 2025 y ordenar al Tribunal de la causa evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, así como de la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante ciudadano Rubén Darío Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.482, asistido por el abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.016, contenido en el expediente signado con el número 12903-25, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se ORDENA al Tribunal de la causa evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, así como de la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión.
Se REVOCA el auto dictado por el A quo de fecha 15 de diciembre de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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