REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7093-26
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.125, en su condición de parte demandante, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2025, en el Cuaderno de Tercería N.º 29.835, nomenclatura de ese Tribunal, propuesto por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos: Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y Rafael Ramón Rondón Graterol, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros: V-5.348.330, V-5.100.760 y V-10.398.261, respectivamente.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las correspondientes actuaciones, a este Tribunal Superior, recibidas por auto de fecha 12 de febrero de 2026.
Encontrándose este proceso en etapa de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de junio de 2025, por el codemandado de autos, ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, supra identificado, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Adjetivo Civil, promovió lo siguiente: El mérito y valor probatorio de:
1.- Prueba de Testigo al ciudadano, abogado Rubén Darío Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.983, quien elaboró el documento autenticado de Partición Amistosa.
2.-Inspección Judicial con experticia de medidas, en la avenida 3 y 4 del Municipio Motatán Calle Comercio, entre el Local N° 122 y el Local sin número, acompañado el Tribunal por el experto Ingeniero Martín Antonio Zambrano, para que realice la referida experticia sobre la base de los documentos señalados en el escrito.
3.- Documento original de propiedad y la ficha catastral destacada en la nota de registrador que acompañó al libelo de la demanda en la causa principal, protocolizado en fecha 29 de junio de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 46, folio 211, Tomo 13, Protocolo de transcripción del mismo año.
4.- Inspección Judicial y fijación fotográfica, que cursa en la causa principal.
5.- Prueba de deslinde que obra en el folio 141 al 265 del cuaderno de tercería.
6.- Prueba de Informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ficha catastral y planos, emitida por la Alcaldía del Municipio Motatán, que reposa en los cuadernos de comprobantes del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
7.- Confesión plasmada en la contestación de la demanda, en el juicio principal.
8.- Declaración Universal de Herederos de la Sucesión Rondón Jerez, que obra al folio 280 en el cuaderno de tercería.
9.- Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 248 de fecha 27 de mayo de 2025. Folios 01 al 10.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, las codemandadas en la Tercería, ciudadanas Ana Tarcila Rondón Jeréz y Alba Marina Rondón Jeréz, asistidas por la abogada Linney Fabiola Peña del Villar, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 313.352, promovieron pruebas en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito probatorio de todo lo explanado en la contestación de la demanda de Tercería, así como también las sentencias anunciadas en la misma dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de los anexos presentados en la contestación de la demanda, documentos de propiedad de las ciudadanas Alba Marina Rondón Jeréz y Ana Tarcila Rondón Jeréz, identificados, con la letra “A” solicitud N° 7692, con la letra “B” Solicitud N° 7691, con la letra “C” Solitud N° 7693; letra “D”, fotocopia certificada emitida por la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo; con la letra “E” Fotocopias certificadas de la acción de deslinde propuesta contra las codemandadas de autos y contra el ciudadano Wilson Antonio Rondón Jeréz; Con la letra “F” Original de la declaración Sucesoral, de fecha 6 de diciembre de 1983, planilla Sucesoral N° 205 de Hernán de Jesús Rondón Ramírez; letra “G” Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 739-202. TERCERO: Sentencia Interlocutoria recaída en el juicio N° 12.716, por motivo de reivindicación de inmueble, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil expediente N° 6624-23. CUARTO: Sentencia Interlocutoria recaída en el juicio N° 12.716, por motivo de reivindicación de inmueble, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil expediente N° 6670-23. QUINTO: Declaración de mejoras realizadas por el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el sector centro, entre av. 3 y 4, parroquia Motatán, estado Trujillo. Folios 11 al 17.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, ya identificada, presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: PRIMERO: El valor y mérito probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo explanado en la contestación de la demanda. SEGUNDO: Todos los documentos presentados en copias simples, identificados con las letras “B; C; D y E”. TERCERO: Los resultados de la prueba de informes en la cual la juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, remite al Tribunal de la causa. El oficio N° 254, de fecha 18 de julio de 2023. CUARTO: Los resultados de la prueba de informes en la cual la Notaría Pública Primero del Municipio Valera remite al Tribunal de la causa oficio N° 3101-48, de fecha 28 de julio de 2023, la copia fotostática certificada del documento de partición amigable de los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Hernán Rondón Ramírez, autenticado por ante ese despacho bajo el N° 23, tomo 77 de fecha 12 de septiembre de 2023. QUINTO: Los resultados de la Prueba de informes, en la cual el extinto Ministerio de Hacienda, hoy día SENIAT. Remite con oficio N° SNA/INTI/GRTI/RLA//ST/UT/AS-2023-N° 14, de fecha 28 de julio de 2023, copia simple de declaración Sucesoral del exp N° 285-1981, Sucesión Rondón Ramírez Hernán. SEXTO: Los resultados de la prueba de Informes en la cual el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, remite al Tribunal de la causa el oficio N° 254 de fecha 18 de julio de 2023 sobre la consignación inquilinaria N° 388. SÉPTIMO: Carta aval, otorgada por el Consejo Comunal Los Comerciantes del Municipio Motatán, estado Trujillo de fecha 3 de julio de 2023. OCTAVO: Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6624-23. NOVENO: Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6670-23. Folios 18 al 24.
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, la parte demandante se opuso mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2025, arguyendo lo siguiente: En relación a la prueba del testigo, ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, el mismo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad por el parentesco con el demandante Rafael Ramón Rondón Graterol, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente a la prueba de inspección judicial con experticia de medidas, se opuso por haber el promovente sugerido el experto, Ingeniero Martín Antonio Zambrano, alegando no puede la parte promovente indicar al Tribunal tal auxiliar de justicia.
Asimismo se opuso a la prueba de deslinde judicial señalada por la contra parte, en primer lugar porque la actuación corresponde a una causa tramitada por el Tribunal Primero Civil y que fue declarada inadmisible, por no haber existido contienda y haber quedado firme, no cuenta con eficacia probatoria, y en segundo lugar porque la misma fue promovida como una prueba trasladada por lo que, para que sea válida se debe cumplir ciertas condiciones, como “…Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes (…) Que sea idéntico el hecho…” (SIC).
Además se opuso a la admisión de la prueba de confesión invocada por el ciudadano Rafael Ramón Graterol, ya que la jurisprudencia establece que no puede ser promovido como prueba en contra los escritos promovidos por la parte que hagan valer en defensa de sus intereses, señaló como argumento a su oposición lo establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 25 al 28.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo provisionó sobre lo concerniente a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido dictaminó lo siguiente:
“...este Tribunal, considera, que tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción esté expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarie las normas para su promoción; y que pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia, razón por la cual esta Juzgadora al hacer un análisis de las pruebas promovidas por la Parte Demandante Rafael Ramón Rondón Graterol, objeto de oposición, observa que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes, por lo que debe procederse a su admisión y advierte que será en sentencia definitiva cuando se provea sobre el mérito o desmérito de tales probanzas…” (Sic).
Con relación a las pruebas de la parte demandante fueron admitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el punto previo promovido se resolverá en sentencia definitiva.
En lo atinente a las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadanas Alba Marina Rondón Jeréz y Ana Tarcila Rondón Jeréz, y el ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, las mismas fueron admitidas tales documentales salvo valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Folios 29 al 38.
Mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante de autos Lexnis Evelin del Villar Barrios, supra identificada, apeló del auto de admisión de pruebas, en consecuencia, plasmó: “...Apelo del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de Diciembre del 2025, corriente a los folios 723 al 733, inclusive; y tacho igualmente la prueba de testigo promovida por Rafael Ramón Rondón Graterol, del testigo Rubén Darío Rondón Graterol; por cuanto se encuentra incurso en causal de inhabilidad por ser hermano del promovente, como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) Folio 139.
En fecha 7 de enero de 2026, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior. Folio 40.
Rielan a los folios 41 al 50 copias certificadas de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial correspondiente al expediente N° 25.219, de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de deslinde.
Cursante a los folios 51 al 60 consta decisión dictada por esta Alzada en el expediente N° 6811-24, de fecha 15 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 12 de febrero de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente, asignándole el N. º 7093-26, y se fijó el término de ley correspondiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 65.
En escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
“...Omisiss. En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la Parte Demandada en Tercería, Rafael Ramón Rondón Graterol Méndez, en su oportunidad procesal, y del cual en nombre de mi Mandante Efraín Alberto Calderón Méndez, Parte Demandante en Tercería, hice formal Oposición a las mismas (…) se realizó bajo las siguientes consideraciones y las cuales argumento de la manera siguiente: PRIMERO: ME OPONGO a la admisión de la prueba del testigo Rubén Darío Rondón Graterol, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhabilidad por ser hermano directo del Demandante (…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; ya que el Testigo promovido y la Parte Demandada en Tercería, ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, tiene relación de consanguinidad por ser hermanos de doble conjunción lo que hace inhábil la declaración del testigo (…) SEGUNDO: ME OPONGO a la admisión de la prueba de Inspección Judicial con Experticia de Medidas (…) toda vez que la parte promueve la misma a fin de verificar medidas y sugiere que el experto sea el Ingeniero MARTIN ANTONIO ZAMBRANO siendo que la parte promovente no puede sugerir al Tribunal al Auxiliar de Justicia que ha de acompañarlo a realizar cualquier Inspección (…) TERCERO: ME OPONGO a la Admisión de la prueba de Deslinde Judicial (…) En la oportunidad procesa del Deslinde, las ciudadanas: Ana Tarcila Rondón Jerez y Alba Marina Rondón Jerez (…) formularon una oposición fundamentada, demostrando que la controversia no versaba sobre una simple confusión de linderos, sino sobre el pleno dominio de propiedad del inmueble a reivindicar en cuestión. Tal fue la contundencia de dicha oposición y las pruebas allí aportadas, que mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) el Tribunal declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de deslinde (…) de la cual el ciudadano: Rafael Ramón Rondón Graterol no ejerció recurso contra la misma (…) CUARTO: ME OPONGO a la admisión de la prueba de confesión invocada por el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol (…) pretende sacar elementos o probanzas en contra de mi representado, y la doctrina y la jurisprudencia al respecto de este tipo de probanzas ha señalado que los escritos de demandas, pruebas, y cualesquiera otro escrito que la parte haga valer en defensa de sus intereses no pude ser promovido como prueba en contra de quien lo produce ni a favor del promovente. Omisiss…” (Sic, subrayado y mayúsculas del escrito).
Incorporó junto con su escrito de informes copias certificadas de: Acta de nacimiento del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, signada con el N° 4, del año 1963, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; acta de nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, signada con el N° 2924 del año 1970, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; acta de nacimiento del ciudadano Carlos María Rondón Ramírez, signada con el N° 8, del año 1929, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; acta de defunción del de cujus Carlos María Rondón Ramírez, bajo el N° 757 del año 2014; acta de defunción del de cujus Hernán Rondón Ramírez, bajo el N° 211 del año 1981. Folios 67 al 84.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente cuaderno de tercería, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador debe examinar si los medios de prueba propuestos por la parte demandada cumple con los requisitos de ley para ser incorporados al proceso, o si, por el contrario, adolecen de vicios que obliguen a su exclusión. Para ello, se analizan los siguientes puntos:
Observa este Tribunal que, la parte recurrente se opuso a la admisión de la testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, fundamentándose en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una prohibición legal de declarar como testigos a los parientes consanguíneos en favor de la parte que lo promueva; al respecto, cursa en autos, específicamente a los folios 71 al 81, copias certificadas consistente en: 1) Acta de nacimiento del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, signada con el N° 4, del año 1963, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; 2) Acta de nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, signada con el N° 2924 del año 1970, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; acta de nacimiento del ciudadano Carlos María Rondón Ramírez, signada con el N° 8, del año 1929, emanada de la Oficina del Registro Principal del estado Trujillo; 3) Acta de defunción del de cujus Carlos María Rondón Ramírez, bajo el N° 757 del año 2014; por tanto, queda evidenciado de que el testimonio promovido es manifiestamente inhábil por vínculo de consanguinidad, con el demandado de autos ciudadano Rafael Ramón Rondón en el cuaderno de tercería, es por ello, que tal probanza constituye una infracción a las reglas del debido proceso, por lo cual, este Juzgado Superior considera que se debe excluir dicho medio de prueba, debiendo declararse PROCEDENTE la oposición en este punto e INADMISIBLE dicha probanza, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Asimismo la parte actora en tercería, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial con experticia, promovida por el ciudadano Rafael Ramón Rondón, en escrito cursante a los folios 1 al 10; por tanto, esta Alzada tras un detenido análisis sobre tal escrito y en particular a la forma en que se promueve dicha inspección, se observa con claridad que la parte promovente ha solicitado una Inspección Judicial con experticia de medidas; ahora bien, es imperativo recordar que dicho medio probatorio según el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba directo donde el Juez examina personalmente lugares, personas u objetos relacionados con un litigio para constatar hechos in situ, teniendo como fin único el dejar constancia de hechos perceptibles a través de sus sentidos; por el contrario, la experticia se requiere cuando el hecho a probar exige conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Entonces, al pretender mezclar ambos medios de prueba bajo una sola figura para realizar mediciones, la parte promovente desnaturaliza la esencia de la inspección judicial.
Aunado a lo anterior, el promovente sugiere directamente a un experto para realizar dichas medidas, pero en el régimen de experticia, el nombramiento debe cumplir con la garantía de control y contradicción, permitiendo que cada parte nombre su experto o se designe uno de oficio por el Tribunal de la causa, es por ello, que al admitir una inspección donde un solo experto sugerido por una parte realice funciones técnicas de medición, el Juez A quo convalida una ventaja procesal indebida y vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, quien queda privada de participar en la conformación del cuerpo de expertos.
Dado los razonamientos expuestos por este sentenciador, se concluye que tal prueba, es inejecutable bajo las reglas del debido proceso; ya que, si lo que se pretendía era determinar linderos o medidas técnicas, el medio idóneo era la experticia, pero nunca una inspección judicial para hacer mediciones a través de un tercero impuesto. En consecuencia, al ser el medio probatorio contrario a la naturaleza de la institución jurídica invocada, este Tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte actora en el cuaderno de tercería y por ende INADMISIBLE la prueba de inspección judicial con experticia de medidas, por manifiesta ilegalidad en su promoción. Así se decide.
Respecto a la prueba documental consistente en actuaciones de un juicio de deslinde previo, la oposición por el demandante en tercería, señaló la falta de cumplimiento de los requisitos de la prueba trasladada, pues para que esta tenga eficacia, debe haber sido practicada bajo el control de la parte contra quien se hace valer en el nuevo proceso; así las cosas, al no haber constancia de que la contraparte en la presente tercería haya tenido participación sobre dicha actuación de deslinde, la misma carece de valor probatorio frente a terceros; por tal motivo su admisión resulta impertinente, por cuanto no puede surtir efectos jurídicos contra quien no fue parte en aquel procedimiento, incumpliendo el presupuesto de contradicción, en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la oposición respecto a este medio de prueba e INADMISIBLE la misma. Así se decide.
En relación a la oposición de la prueba de confesión, observa este Juzgado que existe una controversia sobre si lo dicho por la parte demandante en tercería constituye o no un reconocimiento de hechos; no obstante, es hacer saber que en el presente cuaderno de apelación, no se encuentra inserto el escrito de contestación a la demanda del juicio principal, al que hace referencia el demandado en tercería en su escrito de pruebas, por tanto, este Tribunal se ve imposibilitado para determinar con certeza el alcance de los alegatos del ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez (demandante en tercería) y si existió realmente un animus confitendi, por parte del mismo. Así las cosas, ante la duda razonable de esta Alzada y en aras de garantizar el derecho a la prueba y la búsqueda de la verdad procesal, se decide DESESTIMAR la oposición realizada y en consecuencia se ADMITE la prueba documental de confesión y que sea el Juez A quo, en la sentencia definitiva quien determine su valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, al haber resultado fundada la mayoría de las oposiciones interpuesta por la representación judicial de la parte actora en tercería, contra las pruebas ya mencionadas, pero habiéndose mantenido la admisión de uno de los medios probatorios impugnados, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia parcial del recurso de apelación; por ello, se procede a revocar parcialmente el auto recurrido para excluir las pruebas viciadas de ilegalidad, en los términos que se expondrán en el dispositivo del presente fallo.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.349, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.125, en su condición de parte demandante, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2025, en el Cuaderno de Tercería correspondiente N.º 29.835, nomenclatura de ése Tribunal, propuesto por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos: Ana Tarcila Rondón Jerez; Alba Marina Rondón Jerez y Rafael Ramón Rondón Graterol, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.348.330; V-5.100.760 y V-10.398.261, respectivamente.
CON LUGAR LAS OPOSICIONES realizadas por la parte actora en el cuaderno de tercería, contra la admisión de las pruebas promovidas por el demandado en dicho cuaderno, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón, la inspección con experticia de medidas y la documental de actuaciones de un juicio de deslinde previo. En consecuencia, INADMISIBLES los referidos medios probatorios.
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante, contra la prueba de confesión, promovida por el ciudadano Rafael Ramón Rondón; por lo tanto SE ADMITE tal medio de prueba.
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el A quo, en fecha 17 de diciembre de 2025, solo en lo que respecta a la admisión de la testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón, la inspección con experticia de medidas y la documental de actuaciones de un juicio de deslinde previo.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS.
Publíquese y regístrese la presente sentencia