REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7075-25.
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.622.717, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por intimación por cobro de honorarios profesionales propuso en su contra el abogado Juan Manuel Ramírez Angulo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.872, contenido en el expediente número 1580-2025 de la nomenclatura llevada por el A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2025, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2025, de cuyo libelo de demanda se desprende, lo siguiente:
Que la ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.622.717, de oficio comerciante, domiciliada en la casa S/N, ubicada en la avenida N°.5, con calle 23 de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, contrató sus servicios profesionales del abogado para la realización de las gestiones y actividades que constan en documento privado de fecha 17 de marzo de 2023, para lo cual se menciona algunas de las clausulas allí contenidas:
1) Solicitó e hizo uso de los servicios profesionales del abogado en ejercicio Juan Manuel Ramírez Angulo; 2) El abogado en ejercicio realizó documento de compra venta de varias propiedades que adquirió de la firma mercantil Fonlu C.A como se evidencia en documento registrado en la oficina de Registro Subalterno de Valera; 3) Antes de la adquisición de los inmuebles señalados en el documento anterior, notificó por escrito a los tres inquilinos, con carta para cada uno, el deseo que tenía Fonlu C.A, de vender los inmuebles, cumpliendo con la ley, en lo relacionado al derecho de preferencia ofertiva de comprar por parte de los inquilinos antes que un tercero. 4) El abogado realizó, un documento privado en marzo de 2023, donde el inquilino Pata Pata café C.A hace entrega del inmueble que venía haciendo uso, bajo la prorroga legal arendaticia. 5) Realizó tres contratos de arrendamiento a quienes eran inquilinos de la empresa Fonlu C.A; 6) Realizó documento, dio asesoría legal y llevo a cabo varios trámites de índole administrativos; 7) Llevó a cabo varios encuentros y conversaciones con los inquilinos, llevó varias semanas para la renovación del contrato, con un nuevo canón de arrendamiento; 8) Realizó documento que fue entregado impreso solamente, donde manifestó su voluntad de cómo quedaría distribuido sus bienes al momento de su fallecimiento, es decir un testamento; 9) Pagó todos los aranceles y otros gastos relacionados con los tramites mencionados; 10) Reconoció que hizo uso de los servicios profesionales de mi representado abogado Juan Manuel Ramírez Angulo; 11) Desde marzo de 2022, hasta el 17 de marzo de 2023, por concepto de honorarios, el pago de tramites u otras gestiones, negociaciones, reuniones conciliatorias con inquilinos entre otros, adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de mil quinientos dólares americanos ($ 1.500.00) al abogado Juan Manuel Ramírez Angulo.
Además de lo ya mencionado, el actor alegó lo que a continuación se plasma:
“… Al darse cumplimiento a los servicios profesionales solicitados, y existir la confesión de dicho cumplimiento, estos debieron ser cancelados en forma inmediata, cosa que en el presente caso no ha ocurrido, ni en la fecha de la suscripción del documento privado antes citado ni a la fecha de la introducción del presente libelo por ante el tribunal competente, y siendo como es la cantidad antes expresada una obligación liquida y exigible, es por lo que acudo por ante este despacho para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana: Ana Teresa Leal (vda) de Fontana, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($1500,00) por conceptos de honorarios profesionales causados y reconocidos por la demandada cuyo equivalente en uros corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cinco centavos (€1435,05).
2.- La cantidad de ochenta y seis dólares americanos con ochenta y tres centavos ($86,83) o su equivalente de ochenta y tres euros con siete centavos (€83,07) por concepto de intereses de mora correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de Marzo de 2023 a la fecha de hoy 21 de Febrero de 2025, ambas inclusive, calculados prudencialmente a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad a lo previsto en el artículo Nro. 1746 del Código Civil y los que sigan originando, calculado por este tribunal en la sentencia definitiva de la obligación aquí demandada hasta su total y definitiva cancelación.
3.- La cantidad de cuatrocientos setenta y seis dólares americanos con cuatro centavos ($476,04) o su equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres centavos (€455,43) por concepto de costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente a la rata del treinta por ciento (30%) del monto indicado en los puntos 1 y 2 del presente libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo Nro.286 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Más adelante, el demandante argumentó que el documento está debidamente firmado por la demandada, que tiene estampada sus huellas dactilares quedando demostrada la existencia del buen derecho, la misma tiene un vencimiento de setecientos cinco (705) días sin que haya sido cancelado, demostrando el peligro, que el fallo quede ilusorio de su cumplimiento.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme al artículo 585, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de tres mil ciento setenta y tres dólares americanos con sesenta y tres centavos ($ 3173,66) o su equivalente a tres mil treinta y seis euros con veinticuatro centavos (3036.24).
Fundamentó su acción en los artículos 1402 y 1368 del Código Civil Venezolano y los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para su admisión.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, el abogado Juan Manuel Ramírez Angulo parte demandante, asistido por el abogado Gilberto Velazco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.284, consignó los siguientes recaudos pertinentes para la admisión de la presente demanda: 1) Documento descrito en el libelo de la demanda que fundamentalmente dio origen a la acción propuesta; 2) Hoja impresa de la página web del Banco Central de Venezuela, donde se establece el tipo de cambio referencial.
En auto de fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal A quo, admitió la demanda, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, para que pague dentro de los 10 días de despacho siguientes al que conste en autos su intimación, por los siguientes montos: 1) La Cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($1500,00) por concepto de honorarios profesionales causados y reconocidos por la demanda cuyo equivalente en Euros corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cinco centavos (€1435,05); 2) La cantidad ochenta y seis dólares americanos con ochenta y tres centavos ($86,83) o su equivalente de ochenta y tres euros con siete centavos (€ 83,07) por concepto e interés de mora correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2023 a la fecha de hoy 21 de febrero 2025, ambas inclusive, calculado prudencialmente a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad a lo previsto en el artículo Nro. 1746 del Código Civil y los que se sigan originando, calculados por este tribunal en la sentencia definitiva de la obligación aquí demandada hasta su total y definitiva cancelación; 3) La cantidad de cuatrocientos sesenta y seis dólares americanos con cuatro centavos ($476,04) o su equivalente a cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y tres centavos (€455,43) por concepto de costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente a la rata del treinta por ciento (30%) del monto indicado en los puntos 1 y 2 del presente libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndose que dentro del plazo indicado debe pagar la suma especificada o formular su oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa de los bienes sin más trámites procesales.
En diligencia de fecha 7 de agosto de 2025, el abogado Juan Manuel Ramírez Angulo, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 123.872, parte demandante y actuando en su propio nombre, solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, y continuar con el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2025, el Tribunal de la causa, acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada. Folio 20.
En fecha 28 de octubre de 2025, el ciudadano Juan Manuel Ramírez Angulo, asistido por el abogado Gilberto Velazco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.284, plenamente identificado en autos, presentó escrito donde alegó lo siguiente: “… que en ese lapso de tiempo la demandada no dio contestación a la demanda ni hizo oposición al decreto e intimación como quiera que en la demanda de intimación se acompañó prueba escrita suficiente de conformidad a lo previsto en articulo Nro. 644 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue desconocido, y como quiera que los hechos narrados anteriormente le dan carácter de cosa juzgada al decreto de intimación, muy respetuosamente solicitó de este tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa de bienes de la parte demandada …” (Sic negritas en el texto).
Finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado con los pronunciamientos de ley.
Mediante escrito consignado de fecha 29 de octubre de 2025, la parte demandada ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, asistida por la abogada Yanett Pírela Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.654, presentó escrito donde plasmó lo siguiente: “… el presente escrito se funda en la nulidad absoluta del auto de admisión y de todo lo actuado con posterioridad, hasta la presente fecha veintinueve (29) de marzo de 2.025, por infracción de normas de orden público que regulan los requisitos esenciales de la demanda de conformidad con el articulo 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Sic negritas en el texto).
Continúa argumentando la apoderada de la parte demandada que: “… De conformidad con los artículos 211 y 212 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las nulidades absolutas son de orden público y pueden ser alegadas por las partes o de oficio por el juez…” (Sic).
Finalmente, la apoderada de la parte demandada solicitó lo siguiente: 1- declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y todos sus actos posteriores; 2- declarar sin lugar la presente demanda; 3-condenar en costas procesales al demandante de autos por realizar una demanda temeraria y fundada en documentos no idóneos, pretender utilizar la justicia con el ánimo de beneficiarse en fraude a la ley.
En fecha 7 de noviembre de 2025, el ciudadano Juan Manuel Ramírez Angulo, asistido por el abogado Gilberto Velazco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.284, consignó escrito, donde alegó lo siguiente: “… la referida demandada al no hacer oposición en la oportunidad fijada en el artículo Nro. 651 del Código de Procedimiento Civil, y en ninguna otra oportunidad, quedo intimada, por lo que el instrumento fundamental que se acompañó a la demanda y en el cual consta el reconocimiento de la obligación reclamada queda reconocido tanto en su firma, huella y su contenido debiendo en consecuencia proceder al pago de las cantidades demandadas en el libelo de la demanda…” (Sic).
Así mismo solicitó decretar lo siguiente: 1- decretar con lugar la demanda y le carácter de cosa juzgada; 2- decretar la intimación a la demandada al pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo a percibidas de ejecución; 3- condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo declaró lo siguiente: “HOMOLOGA EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2025.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2025, apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yanett Pirela inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.654, apeló de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2025. Siendo oído dicho recurso en auto de fecha 1 de diciembre de 2025.
Remitido el expediente a esta Superioridad, se le dio el curso de ley a la referida apelación mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 43.
En fecha 14 de enero de 2026, la parte demandante abogado Juan Manuel Ramírez Angulo, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 123.872, actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes, en el cual hizo un análisis de todo lo acontecido en el proceso, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “… Ciudadano Juez, la abogada Yanet Pirela Hernández en su escrito de fecha 29 de Octubre en forma irresponsable y sin fundamentación alguna afirma que la demandada ANA TERESA LEAL (VDA) DE FONTANA procedió a cancelarme la cantidad de OCHO MIL dólares Americanos (8000,00) por una parte y por la otra la cantidad de UN MIL QUINIENTOS dólares Americanos ($1500,00) en efectivo, hecho este que niego rotundamente por ser falsa tal afirmación, y en ningún momento procedió a demostrar tales afirmaciones, lo que hace incurrir en una tremenda irresponsabilidad al poner en entre dicho mi reputación como abogado litigante…”( Sic, negrita y mayúscula en el texto).
Finalmente solicitó lo siguiente: 1- La intimación de la demandada por no haber hecho oposición en la oportunidad fijada por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento incoado en su contra; 2- Declaro extemporáneo por tardío el escrito de fecha 29 de octubre de 2025 presentado por la demandada; 3- Condene a la demandada a pagar las siguiente cantidades de dinero: un mil quinientos dólares americanos ($1500,00) por concepto de honorarios profesionales causados y reconocidos por la demandada y no cancelados. La cantidad e ochenta y seis dólares americanos con ochenta y tres centavos ($86.83) por conceptos de intereses calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el día 17 de marzo de 2023 hasta el día 21 de febrero de 2025 más los intereses que se sigan causando desde esta última fecha hasta el día de la total cancelación de los honorarios causados; 4- pagar la cantidad de cuatrocientos setenta y seis dólares americanos con cuarenta y tres centavos ($473,43) por concepto de costos y costas.
Por escrito de fecha 6 de febrero de 2026, la abogada Yanett Pirela inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.654, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, presentó escrito de informes ante esta alzada, en los que primeramente hizo un recuento de lo acontecido en el presente litigio; además de ello, plasmó una serie de consideraciones en cuanto a la decisión, hoy objeto de apelación, a tal efecto expresó lo siguiente:
“...1. VICIO DE ALTERACÍON INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO
El primer vicio alegado en el presente escrito recursivo se refiere a la alteración indebida del procedimiento solicitado por el demandante, lo cual constituye una violación grave de congruencia procesal, al quebrantamiento de formas esenciales del proceso y a normas de orden público procesal, generando la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda dictado el diez (10) de marzo de 2025.
2. VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (MINUS PETITA) – ART. 243 NUMERAL 5DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La sentencia apelada no resolvió la nulidad absoluta interpuesta por esta representación
3. VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (ULTRA PETITA)
La sentencia apelada decide sobre aspectos no alegados ni por la parte intimante, ni por esta defensa, atribuyéndoles al documento acompañado:
• Alcances contractuales que no posee
• Carácter de instrumento fundamental
• Validez y suficiencia para generar obligaciones
4. FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN –ARTICULO 243 NUMERAL 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La juez homologó una intimación manifiestamente nula. (Sic mayúscula y negrita en el texto)
El fallo es una simple afirmación sin fundamento, lo que constituye falta absoluta de motivación
Así mismo solicitó: 1.Admitir la apelación; 2. revocar íntegramente el fallo apelado; 3.declarar la nulidad de la intimación por falta de instrumento fundamental: 4. Reponer la causa al estado de inadmisión.
En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada Yanett Pirela inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.654, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, consignó escrito de observaciones, donde solicitó lo siguiente: revocar íntegramente la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de noviembre de 2025, declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha diez (10) de marzo de 2025, y de todos los actos subsiguientes y finalmente que se reponga la causa al estado previo a la admisión de la demanda.
Por escrito de fecha 3 de febrero de 2026, la parte demandante abogado Juan Manuel Ramírez Angulo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 123.872, consignó escrito de observaciones, para lo cual consideró e hizo una serie de alegatos, en cuanto a la fundamentación de la parte demandada sobre los vicios de la sentencia apelada:
“… Como se puede observar, en el escrito presentado por la demandada en fecha: 29 de octubre de 2025 por ante el Juzgado Tercero de Municipio con sede en la ciudad de Valera no contiende la denuncia de los vicios alegados en esta segunda instancia, por lo que, a tenor de los dispuesto en el citado artículo, estos vicios quedarían subsanados.
Es importante destacar el hecho que la abogada de la parte demandada no haya alegado esos vicios en la primera instancia, lo que hace presumir que estaba esperando que la sentencia de la primera instancia le fuera favorable, hecho que no ocurrió, por lo que procede en forma extemporánea y maliciosa, faltando a la lealtad que todo abogado debe observar en todos los procesos en que sea patrocinado…” (Sic).
Así mismo solicitó se deseche el pedimento de nulidad.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que, la pretensión deducida por la parte actora persigue como finalidad principal que la demandada sea condenada a cumplir las obligaciones contraídas para con el demandante, conforme a contrato de servicios profesionales de fecha 17 de marzo de 2023 cursante al folio 6. No otra cosa se deduce de las expresiones utilizadas por la parte actora en el libelo, en el cual señala que la demandada ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana “…procedió a contratar mis servicios profesionales de abogado para la realización de las gestiones y actividades que constan en documento privado de fecha: 17 de marzo del 2023,…” (Sic, negritas en el texto), y que demanda a la prenombrada ciudadana para que convenga o sea condenada a cumplir las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato, esto es, a pagar la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (1.500$), tal como se puede leer de la cláusula décimo primera del contrato en cuestión, el cual es del siguiente tenor: “DECIMO PRIMERO: Desde Marzo del 2022 hasta la presente fecha 17 de Marzo del 2023, por concepto de honorarios y el pago de trámites u otras gestiones, negociaciones, reuniones conciliatorias con inquilinos, entre otros, adeudo hasta la presente fecha la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00) al abogado JUAN MANUEL RAMIREZ ANGULO, ya identificado.” (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal Superior que, en el texto del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se puede leer que el propio demandante fundamenta su demanda en los artículos 1.402 y 1.368 del Código Civil, referidos a la confesión extrajudicial y al documento privado, y muy especialmente lo fundamenta en “…los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que establecen el procedimiento ordinario.” (Sic, negritas en el texto), es decir, que el propio demandante solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, siendo además, éste el procedimiento aplicable a los juicios de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, aprecia igualmente esta Superioridad que, pese a que tanto del libelo de la demanda como del propio contrato con el cual se acompañó la misma, se desprende que, ciertamente, las obligaciones para cuyo cumplimiento demanda a la ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, derivan de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, el Tribunal de la causa no advirtió tal circunstancia, tramitó y decidió el presente juicio conforme al iter procedimental correspondiente al juicio intimatorio previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho con otras palabras, el A quo aplicó para el trámite y decisión de este proceso las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil reguladoras del procedimiento intimatorio, pues, tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2025, a los folios 8 y 9, ordenó la intimación de la parte demandada para que en un plazo de diez (10) días procediera a pagar las cantidades demandadas o formulara oposición.
La inadvertencia arriba señalada, en que incurrió el Tribunal de la causa, esto es, no percatarse de que la pretensión deducida por el demandante se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, al cual no le es aplicable las normas del procedimiento intimatorio; y tramitar y decidir el presente juicio conforme a las reglas que para el procedimiento ordinario sanciona el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes, trajo por consecuencia la subversión del procedimiento y con ello la violación del orden público procesal, pues, ciertamente el presente juicio debió haberse tramitado y decidido conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.
Tal subversión del procedimiento acarreó la lesión o agravio a los derechos constitucionales de las partes al debido proceso y a la defensa, consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues, al aplicarse al presente juicio las normas procedimentales correspondientes al juicio intimatorio, se les redujo los lapsos para oponer cuestiones previas, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas y se les quitó la posibilidad de presentar informes y formular observaciones a éstos, todo lo cual redunda en perjuicio de los preindicados derechos constitucionales de ambas partes.
Dada la envergadura de la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, que entraña una vulneración del orden público procesal, no es posible convalidar en forma alguna tal irregularidad en aras de la economía procesal ni puede considerarse que se alcanzó cabalmente el fin al cual está destinado el proceso, debido al acortamiento o reducción de los lapsos procesales en el juicio intimatorio en comparación con los que se prevé para el procedimiento ordinario, así como por la no apertura de otros que, a diferencia del procedimiento intimatorio, están previstos para el ordinario; todo lo cual impone, por disposición del artículo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2025, inclusive, y reponer la presente causa al estado de que se admita la demanda por cumplimiento de contrato conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, artículos 338 y siguientes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Ana Teresa Leal de Fontana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.622.717, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por intimación por cobro de honorarios profesionales propuso en su contra el abogado Juan Manuel Ramírez Angulo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.872, contenido en el expediente número 1580-2025 de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2025, inclusive.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda por cumplimiento de contrato conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, artículos 338 y siguientes.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.