REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7120-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado José Gregorio Felairan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos titular de la cedula de identidad número V-12.797.219, contra auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.258, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Reivindicación y nulidad de asiento registral, que ha sido incoado por Antonio Françoise Perdomo Valecillos.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que, “…en fecha 17/03/2026 fue presentado ante el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción del Estado Trujillo, Informe de Experticia con sus respectivas resultas, por parte el Ingeniero Raúl Maldonado, quien fue designado como único Experto por el citado Juzgado, a fin de llevar a cabo la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por la parte actora en el Juicio de Reivindicación y Nulidad de Asiento registral que se tramita en la causa principal, en expediente signado con el N° 25.258 de la nomenclatura del mismo…” (Sic).
Sigue narrando el recurrente “... La referida designación del prenombrado único y Experto, obedece a que previamente había sido presentado otro informe por parte de los Expertos designado por las partes en su oportunidad, pero que solicité se tramitara nueva Experticia en sustitución de aquella, por cuanto en Informe rendido era contradictorio y no concluyente para que fuera procedente su valoración por parte de la juzgadora, lo cual fue acordado por la Juez A Quo…” (Sic).
Por otro lado, la parte recurrente alegó que una vez presentado el nuevo informe de Experticia, estando dentro del lapso establecido para ello, solicitó a la ciudadana juez acordara aclaratoria sobre algunos puntos que indicó en escrito consignado, por considerar que la información requerida en la solicitud de aclaratoria, no constaba ni estaba plasmada en el citado informe de experticia. De igual modo en fecha 24 de marzo de 2026, el Tribunal se pronunció mediante auto negando la aclaratoria solicitada, considerando que los puntos indicados en la solicitud están contenidos en el informe de experticia.
Además, expuso el abogado recurrente que, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no permite recurso alguno contra la decisión que acuerda la aclaratoria del informe, más sin embargo nada dice con relación a la decisión que niega la aclaratoria del informe del experticia por lo que a su entender la decisión que niega la solicitud de aclaratoria del informe de experticia si resulta apelable, razón por la cual, en fecha 27 de marzo de 2026, presentó apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo, siendo que el Tribunal de la causa negó oír la apelación en auto de fecha 6 de abril de 2026.
En razón de lo expuesto, el recurrente solicitó que se admita el presente recurso de hecho y ordene al Tribunal A quo oír la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo 2026.
Además de ello, el recurrente arguyó lo que a continuación se plasma: “…contra tal decisión, ejercí dentro del lapso legal correspondiente, el Recurso de Apelación, por considerar que si es procedente la aclaratoria solicitada y a su vez, en la misma diligencia, le indique a la Juez A Quo que para negar la procedencia de la aclaratoria, procedió al análisis y valoración del informe rendido, emitiendo una opinión anticipada sobre dicha prueba y se formó un criterio sesgado sobre la misma, viciado de nulidad anticipada el fallo que abra de recaer sobre la definitiva…” (Sic).
Continúa arguyendo el recurrente lo siguiente: “… negar la apelación ejercida contra el citado auto, trasgrede el Derecho al Defensa y al Debido proceso que asiste a mis representados, además de que violenta flagrantemente los principios de Tutela Judicial Efectiva, Expectativa Plausible, Confianza, Legítima, Equilibrio Procesal y Seguridad jurídica que asiste los mismos, con lo cual se ve defraudada esa confianza que deben tener los justiciables en su creencia justificada de que serán juzgados de manera consistente… Omissis (Sic).
Finalmente solicitó declare con lugar el recurso de hecho y ordene al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, escuchar la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026.
Una vez recibido el presente recurso de hecho, acompañado de las copias certificadas que a tal efecto se evidencian: 1) Diligencia de fecha 4 de marzo de 2026, suscrita por el ingeniero Raúl Maldonado, en sui calidad de experto designado en la causa principal, en la misma solicitó al Tribunal A quo una prórroga de 15 días hábiles a partir de la fecha de la consignación de dicha diligencia; 2) Auto de fecha 05 de marzo de 2026, en el cual el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el experto; 3) Informe Técnico de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito por el ingeniero Raúl Andrés Maldonado Canelones, de fecha 17 de marzo de 2026, el cual corre inserto desde los folios 5 al 28, del presente recurso de hecho; 4) Escrito de fecha 20 de marzo de 2026, suscrito por la parte hoy recurrente, en donde solicitó al Tribunal de la causa ordene al experto realizar aclaratoria del informe antes mencionado; 5) Auto de fecha 24 de marzo de 2026, en donde el Tribunal A quo negó lo solicitado por el recurrente; 6) diligencia en donde la parte hoy recurrente apeló de la negativa del Juzgado de primera Instancia; 7) Auto de fecha 6 de abril de 2026, en donde el A quo negó la apelación ejercida.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 17 de abril de 2026, se tiene por introducido y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado, sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 24 de marzo de 2026.
Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelado, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; como elementos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también podrá acompañarse cualesquiera otras copias certificadas pertinentes que considere, para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho fue acompañado con las copias fotostáticas del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado A quo, es decir el auto de fecha 24 de marzo de 2026, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación de fecha 27 de marzo de 2026 y del auto que niega escuchar el recurso de apelación ejercido de fecha 6 de abril de 2026, así como otras actuaciones que consideró a su juicio necesarias para la formación de criterio, por parte de quien aquí decide. Por lo tanto, Se considera válidamente y oportunamente propuesto el presente Recurso de Hecho, conforme al citado artículo 305 ejusdem. Así queda determinado.
Así las cosas, corresponde pronunciarse a este Juzgador Superior, con relación a la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, a tales efectos, observa este sentenciador, de los recaudos consignados por el recurrente, que el auto apelado de fecha 24 de marzo del año 2026, donde se negó la solicitud de aclaratoria del informe de la prueba de experticia, presentado por el experto Raúl Andrés Maldonado Canelones lo cual hizo, bajo la siguiente argumentación:
“…Ahora bien de autos se evidencia que la aclaratoria solicitada por la parte demandada fue realizada in tempore por lo que se tiene válidamente presentada la misma. Sin embargo el contenido de la aclaratoria solicitada, así como la experticia realizada por el ingeniero Raúl Andrés Maldonado Canelones, este Juzgado sin valorar en modo alguno sobre el contenido de la misma o la pertinencia, considera que la solicitud efectuada por la parte demandada se encuentra dentro del contenido del respectivo informe de experticia; razón por la cual SE NIEGA lo solicitado…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente observa esta superioridad, que la anterior decisión de fecha 24 de marzo de 2.026, se produjo como consecuencia directa de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Ello así, se observa de la norma transcrita, que el legislador no previó el recurso de apelación contra lo resuelto por el juez ante la solicitud de aclaratoria del informe presentado como resultado de la prueba de experticia.
Colorario de lo anterior, es claro entonces que la parte recurrente de hecho pretende con la declaratoria con lugar del presente Recurso de Hecho, se impida la prosecución sana del proceso, en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva y en el artículo 257 de la misma normativa constitucional, que limita los formalismos y prohíbe expresamente las reposiciones inútiles.
Con lo señalado precedentemente, huelga hacer cualquiera otra consideración en relación a lo planteado por el recurrente de hecho, al quedar evidente que la decisión de fecha 24 de marzo del año 2026, dictada por el Tribunal A quo, no causa gravamen irreparable que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva y como resultado de ello, no admite recurso de apelación contra la misma conforme lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, así queda determinado.
Por los razonamientos expuestos se declara NO HA LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Gregorio Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad número V-12.797.219, contra auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.258.ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el abogado José Contreras Felairan inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.363, contra auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.258, llevado por el Tribunal de la causa.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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