REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 7082-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Luís Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.186, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de daños y perjuicios propuso contra la ciudadana Serena Albanese Sangalli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.865.856, y contra la empresa “Los Ilustres Centro Médico, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 2 de febrero de 2004, bajo el número 72, Tomo A, representada por sus directores gerentes ciudadanos Glenda Milagros del Amparo Gil Marval y Jesús Moisés Mujica Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.494.235 y 16.376.370, respectivamente, contenido en el expediente número 25.259, nomenclatura del A quo.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada ciudadana Serena Albanese Sangalli.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante, abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.184, expuso que los hechos investigados al no ser judicializados mediante el ejercicio de una acción ante un tribunal con competencia penal, determinan que no existe prejudicialidad en la presente causa, por lo que mantener en suspenso el dictamen de una decisión produciría daños a su representado; en tal sentido, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal A quo, a que procediera a dictar sentencia en dicha causa.
Por consiguiente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, negó la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2025.
Al folio 40, cursa diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por el abogado Luis Guillermo Fernández, actuando como apoderado de la parte actora, por medio de la cual apeló del pronunciamiento hecho por el Juzgado A quo.
Oída la apelación en un solo efecto, en auto de fecha 24 de octubre de 2025, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, donde se le dio entrada como consta en el folio 50, por auto de fecha 19 de enero de 2026.
En fecha 6 de febrero de 2026, la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta alzada, donde hizo las siguientes consideraciones:
“Que la decisión que acordó la prejudicialidad, solo limita al proceso para que se sustancie hasta el estado de dictar sentencia de mérito y una vez allí debe esperar el fallo que se dicte ante un Tribunal penal, siempre que se haya judicializado en ese juzgado hechos relacionados con causa civil.
Además, que la mencionada decisión sobre la prejudicialidad se refiere a la necesidad de mantener un orden para la correcta administración de justicia y no una sentencia que cause gravamen a las parte.
Que ha transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del arrollamiento de su mandante, habiéndose practicado investigaciones e informes por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como por la División de Investigación de accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Trujillo y no se ha impulsado, ni planteado una acción ante los Tribunales con competencia penal, del cual deba producirse una decisión que influya en el procedimiento seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Por último, el apelante concluyó que los hechos investigados al no estar judicializados mediante el ejercicio de una acción ante un Tribunal con competencia penal, demuestran que no existe ninguna prejudicialidad en la causa civil, por lo que mantener en suspenso el dictamen de una decisión en este juicio solo produciría daños a su representado, de igual modo solicitó a esta Alzada que ordene al Juzgado de primera Instancia, que proceda a dictar sentencia de mérito en el presente expediente”.
Al folio 54, cursa escrito de informe de fecha 6 de febrero de 2026, suscrito por el abogado José Rafael Cardozo Pacheco, inscrito en el I.P.S.A número 130.498, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Serena Albanese Sangalli, parte codemandada en el presente proceso, mediante el cual alegó que la presente apelación es improcedente, por cuanto esa situación no es subsanable, ya por esta superioridad y así solicita sea declarado por esta Superioridad; que los lapsos procesales son claramente determinados en derecho pues son de estricto orden público y estos están definidos claramente en cada una de las actuaciones procedimentales, como garantía de la seguridad jurídica.
Finalmente, solicitó que la apelación ejercida por la parte actora sea declara sin lugar”.
En fecha 6 de febrero de 2026, los ciudadanos Jesús Moisés Mujica Chávez y Glenda Milagros Gil Marval, con el carácter de directores gerentes den la Empresa Sociedad Mercantil “Los Ilustres Centro Medico, C.A” asistidos por el abogado Carlos Alberto Juárez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A número 22.206, presentaron escrito de informes ante esta Segunda Instancia, para lo cual consideran que, es inaceptable que se pretenda por ante esta Superioridad venir a solicitar que se deje sin efecto una decisión que ya tiene carácter de cosa Juzgada; que la presente apelación se constituye como una violación con el orden consecutivo de actos procesales.
Por último, solicitaron que la apelación ejercida por la parte demandante sea declara sin lugar.
Por consiguiente, en fecha 18 de febrero de 2026, el abogado José Rafael Cardozo Pacheco, inscrito en el I.P.S.A número 130.498, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Serena Albánese Sangalli parte codemandada en el presente proceso, consigno escrito de observaciones ante este Tribunal Superior.
De igual modo, a los folios 69 y 70, consta escrito de observaciones suscrito por los ciudadanos Jesús Moisés Mujica Chávez y Glenda Milagros Gil Marval, con el carácter de directores gerentes den la Empresa Sociedad Mercantil “Los Ilustres Centro Medico, C.A” asistidos por el abogado Carlos Alberto Juárez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A número 22.206.
Efectuado el resumen que antecede, este Tribunal Superior para decidir formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata de una demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito propuesta por el ciudadano Pedro Luís Domínguez en contra de la ciudadana Serena Albanese Sangalli y contra la empresa “Los Ilustres Centro Médico, C. A.”, todos identificados anteriormente.
Se evidencia que a los folios 23 al 27 cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2025 mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado actor en fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual solicitó al A quo que proceda a dictar sentencia definitiva por considerar que no existe en esta causa una cuestión prejudicial; solicitud esta que fue negada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, al folio 39, con base en las siguientes razones: “…y dado que el referido escrito presentado por el apoderado judicial del demandante de autos, trata de alegatos que ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional, cuya sustanciación y etapa probatoria feneció, realizando el correspondiente análisis y pronunciamiento en la oportunidad para ello, por lo que dicha materia adquirió fuerza de cosa juzgada, lo que imposibilita a este Juzgado realizar un nuevo pronunciamiento al respecto,…” (Sic).
En efecto, aprecia este Juzgado Superior que, el Tribunal de la causa negó la solicitud del apoderado actor en razón de que, la misma versa sobre un asunto que ya fue decidido y adquirió fuerza de cosa juzgada.
De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que, ciertamente, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual, como se dijo anteriormente, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Sin embargo, el apoderado actor, posteriormente y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, solicitó al A quo que proceda a dictar sentencia definitiva por considerar que no existe una cuestión prejudicial.
Con relación a esta cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 355 y 357 ejusdem prevén que la misma no tiene apelación y el efecto que produce es que, el proceso continuará su curso hasta llegar a etapa de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Así las cosas, considera este Juzgador que, el apoderado actor a través de su solicitud pretende crear otra instancia o vía para que sea revisado y decidido nuevamente el asunto respecto del cual ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, lo cual resulta imposible ya que, ello atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada según el cual, un Tribunal no puede resolver dos veces sobre el mismo asunto y, una vez firme una sentencia, no puede ser modificada, salvo en los casos previstos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni volver a juzgar la misma causa o asunto. Es decir, si existe una decisión definitivamente firme como ocurre en el presente caso, pues, este tipo de decisiones no tiene apelación según lo previsto por el artículo 357 ejusdem, el Tribunal no debe pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto.
Por tanto, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al negar la solicitud realizada por al apoderado actor, fundamentado en que ya existe cosa juzgada sobre el mismo asunto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto dictado por el A quo en fecha 24 de octubre de 2025, por lo que, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Luís Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.186, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de daños y perjuicios propuso contra la ciudadana Serena Albanese Sangalli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 31.865.856, y contra la empresa “Los Ilustres Centro Médico, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 2 de febrero de 2004, bajo el número 72, Tomo A, representada por sus directores gerentes ciudadanos Glenda Milagros del Amparo Gil Marval y Jesús Moisés Mujica Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.494.235 y 16.376.370, respectivamente, contenido en el expediente número 25.259, nomenclatura del A quo.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo en fecha 24 de octubre de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|