REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7084-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.317.778 y 8.501.285, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2025, en el presente juicio que por resolución de contrato de obra y subsidiariamente por acción de pago de daños morales, propuesto por aquéllos en contra de la Empresa Mercantil “Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A.”, RIF número J-0900115876, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el número 109, Tomo XXXI, expediente número 307, representada legalmente por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.035, contenido en el expediente número 29.757, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de obra y subsidiariamente por acción de pago de daños morales, propusieron los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra la Empresa Mercantil “Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A”.
De las actas que conforma el presente cuaderno de apelación, se desprende que a los folios 9 al 23, cursa sentencia proferida por este Tribunal Superior, en la cual se dictaminó lo que a continuación se plasma:
“…SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante legal de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 21 de diciembre de 2023, y contra auto de fecha 17 de enero de 2024.
CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 88.608, contra auto de fecha de fecha 17 de enero de 2024.
SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada.
SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo.
En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2022, bajo el N.º 37, Tomo 8.
SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo la cantidad de doce mil dólares americanos ($ 12.000,00).
SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo el vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º 31176269.
CON LUGAR la acción subsidiaria por daño moral incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo; en consecuencia SE ORDENA pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de los demandantes, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido; cantidad de dinero que deberá ser indexado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal a quo cuando reciba el expediente, tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, deberá ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
SE CONFIRMA LA DECISION APELADA
SE MODIFICA LA AMPLIACION Y ACLARATORIA decretada por el juzgado a quo….”. (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).
De seguidas, en fecha 2 de junio de 2025, mediante diligencia el abogado Jesús Araujo, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, en virtud de que la parte perdidosa no dio cumplimiento voluntario a la sentencia emitida por esta Superioridad, se libre mandamiento de ejecución. A tal efecto, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, ordenó realizar una experticia complementaria y designo como único experto al licenciado José Carangelo, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.452, inscrito en el colegio de contadores de Venezuela bajo el número 8372.
Al folio 33, cursa auto de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, además de ello, para la práctica de la ejecución comisionó a uno cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa librar el mandamiento de ejecución lo más amplio posible, autorizando al Juzgado comisionado a dictar cualesquiera otras medidas complementarias que aseguren la ejecución del fallo.
Al folio 33, cursa mandamiento de ejecución, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, para lo cual en su particular tercero señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Que en tal virtud, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas a quien va dirigido el presente Mandamiento de Ejecución, deberá:
1) EMBARGAR bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la deudora ejecutada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., representada por el ciudadano BRICEÑO LUGO, MIGUEL EDUARDO, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00), la cual representa el doble de la cantidad fijada en dicha sentencia firme, más las costas y costos. Con la advertencia, de que si tal medida de embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero o crédito alguno será hasta la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($12.000,00).
2) ORDENAR a la empresa Agropecuaria Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, PAGAR la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) como indemnización por el daño moral sufrido.
3) ORDENAR al ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.034.246, REINTEGRAR el vehiculo tipo un camión Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 / F-350; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Motor: CA02395; Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395; Placa: A45BI8K; con certificado de Registro de Vehiculo N° 31176269, a los ciudadanos Yaqueline Carrasquero y Francisco Urdaneta….”. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
En fecha 8 de diciembre de 2025, el abogado Jesús Araujo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, entre otras cosas, específicamente en su particular segundo, que se libre extensión al mandamiento de ejecución de fecha 3 de diciembre de 2025.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por el abogado Jesús Araujo, por considerar que se está dando cumplimiento a lo ya decidido en sentencia dictada por esta Alzada de fecha 21 de octubre de 2024.
En fecha 7 de enero de 2026, la parte demandante a través de su apoderado judicial, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2025.
Al folio 37, cursa auto del Tribunal A quo, donde oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el Jesús Araujo.
En fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada a la causa en este Juzgado y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 40.
En fecha 2 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de informes ante esta Superioridad, en el cual expuso lo siguiente:
“Una vez fue solicitada la ejecución voluntaria ante el a quo conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, fijó el lapso de la misma y fenecido dicho lapso sin que se hubiere materializado la ejecución voluntaria, se solicitó la ejecución forzada prevista en el artículo 526 ejusdem, lo cual fue así acordado por el Tribunal a quo en fecha 27-11-2.025, luego de lo cual se solicitó en fecha 28-11-2.025, se librare el Mandamiento de Ejecución correspondiente para ejecutar forzosamente la sentencia, conforme lo previsto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, así pues el Tribunal a quo, acordó librar el Mandamiento de Ejecución, el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de lo ordenado a pagar en la sentencia y lo señalado en la experticia complementaria del fallo, más las costas, como expresamente lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco ordenó se materializara la entrega del vehículo señalado en el fallo, en los términos que se refiere el artículo 528 ejusdem, normas que prevén la ejecución forzosa de la sentencia.
En virtud de lo anterior señalado, en fecha 08-12-2.025, se solicitó se librare extensión al Mandamiento de Ejecución de fecha 03-12-2.025, a los fines de ordenarse el Embargo Ejecutivo de bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada hasta por el doble de lo ordenado a pagar en la sentencia y lo señalado en la experticia complementaria del fallo, más las costas, como expresamente lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenare la materializara (sic) de la entrega del vehículo señalado en el fallo en los términos a que se refiere el artículo 528 ejusdem. Esta solicitud se fundamentó en el Debido Proceso y la normativa de Orden Público inobservada por el a quo, esto es, los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, que establecen de manera expresa como se materializa la ejecución forzada de este tipo de sentencias de condena, siendo expreso el legislador al respecto, así pues, el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere parea lograr los fines del mismo.
(…Omissis…)
De manera pues, que ante tal mandato expreso del legislador, no puede el Juez proceder de manera distinta a lo establecido expresamente en la normativa aplicable antes citada, a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que se refiera a los supuestos en esas normativas previstos (artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil), lo cual ocurre en el presente caso, donde la sentencia a ejecutar de fecha 21-10- 2.024, condenó a la parte demandada a pagar cantidades de dinero a mis poderdantes y a la entrega a mis mandantes de un bien mueble (vehículo). No obstante lo señalado en dicha normativa referida, artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo en decisión de fecha 10-12-2.025, niega lo solicitado, como se puede leer en el último párrafo de dicha decisión, pronunciamiento que realizó sin motivación de ninguna índole, limitándose a señalar, ante el pedimento formulado de fecha 08-12-2.025, lo siguiente: ‘…En cuanto al particular SEGUNDO, este Tribunal, niega lo peticionado por cuanto esta Juzgadora está dando estricto cumplimiento a lo ya decidido en Sentencia dictada por la alzada, en fecha 21/10/2024…’. (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).
Alega que, el auto apelado constituye una trasgresión del debido proceso, al orden público y una violación directa a la tutela judicial efectiva, la cual garantiza a las partes el derecho de ejecutar las decisiones que le son favorables incluso de manera forzosa.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, revoque de manera parcial la decisión apelada y que se le ordene al Tribunal A quo cumplir con el fallo dictado por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2024, conforme a los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil”.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que ha realizado esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en la causa que dio origen a la presente apelación surge la presente incidencia motivado esto a que el Tribunal de la causa ante la solicitud hecha por la parte actora en diligencia de fecha 8 de diciembre de 2025, al folio 34, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDO: Visto el Mandamiento de Ejecución de fecha 03-12-2.025, y dado que se evidencia se incurrió en error por demás involuntario en el mismo, al señalar en su particular TERCERO, numeral 2) ‘ORDENAR a …PAGAR…’, cuando lo correcto por tratarse de un mandamiento de ejecución forzosa, es como se señaló en el numeral 1) de mismo particular, es la orden de EMBARGAR bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta por el doble del monto indicado en la experticia, e incluir lo correspondiente a las costas como lo estable (sic) el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y como fuere solicitado en diligencia de fecha 28-11-2.025; de igual manera en el mismo particular TERCERO numeral 3) se señala ‘ORDENAR al ciudadano … REINTEGRAR el vehículo … A los ciudadanos …’, cuando lo correcto es señalar que para LA ENTREGA a mis mandantes del vehículo señalado en la sentencia con especificación de las características del mismo, se hará conforme a lo previsto en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’, para ser materializada tal orden en la persona señalada en el auto de ejecución que fue quien costa en actas lo recibió indebidamente del Tribunal estando Secuestrado el mismo, o en cualquier otra persona o lugar donde se encuentre. Pido en consecuencia se acuerde conforme a lo pedido y se libre extensión al Mandamiento de Ejecución de fecha 03-12-2.025, con las correcciones necesarias, ya indicadas, por encontrarnos en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, para ser consignada dicha extensión por esta representación por ante el Tribunal comisionado…” (Sic, negritas, mayúsculas y subrayas en el texto).
Ante la solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante el cual dispuso ente otras cosas que, nada tiene que proveer por cuanto está dando cumplimiento a lo ya decidido en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2024; razón por la cual, la parte actora apeló de dicho auto y que hoy ocupa la atención de esta Superioridad.
Evidencia este Juzgado Superior que, el Juzgado A quo libra el mandamiento de ejecución de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2024, y que es del tenor que parcialmente se señala:
“...SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo la cantidad de doce mil dólares americanos ($ 12.000,00).
SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo el vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º 31176269.
CON LUGAR la acción subsidiaria por daño moral incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo; en consecuencia SE ORDENA pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de los demandantes, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido; cantidad de dinero que deberá ser indexado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal a quo cuando reciba el expediente, tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, deberá ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien, el Tribunal de la causa al momento de ordenar la ejecución del referido fallo emite el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa en los términos siguientes:
“…TERCERO Que en tal virtud, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas a quien va dirigido el presente Mandamiento de Ejecución, deberá:
1) EMBARGAR bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la deudora ejecutada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., representada por el ciudadano BRICEÑO LUGO, MIGUEL EDUARDO, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00), la cual representa el doble de la cantidad fijada en dicha sentencia firme, más las costas y costos. Con la advertencia, de que si tal medida de embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero o crédito alguno será hasta la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($12.000,00).
2) ORDENAR a la empresa Agropecuaria Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, PAGAR la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) como indemnización por el daño moral sufrido.
3) ORDENAR al ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.034.246, REINTEGRAR el vehiculo tipo un camión Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 / F-350; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Motor: CA02395; Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395; Placa: A45BI8K; con certificado de Registro de Vehiculo N° 31176269, a los ciudadanos Yaqueline Carrasquero y Francisco Urdaneta….”. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
De dicho mandamiento se aprecia que, el Juzgado A quo, ordena a la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, PAGAR la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) como indemnización por el daño moral sufrido.
Respecto a la manera de ordenar la ejecución de pago de cantidades dinerarias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1°. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución;
2°. Que depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código;
3°. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.” (Sic).
Por tanto, al tratarse de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, y ante la ausencia de cumplimiento voluntario por parte del deudor, la ejecución debe recaer sobre su patrimonio, de allí que la consecuencia sea la de librar el correspondiente mandamiento de ejecución cuya ejecución se llevará a cabo mediante el embargo ejecutivo y posterior remate de bienes muebles o inmuebles, previa comprobación de que los mismos son de la exclusiva propiedad de la parte deudora, conforme a los asientos registrales o facturas de propiedad, evitando así lesionar derechos de terceros poseedores de buena fe; comisionando a cualquier Tribunal de la jurisdicción donde se encuentren bienes del deudor para que practique el embargo respectivo, priorizando aquellos bienes que garanticen de forma expedita la satisfacción de la acreencia, tal como lo preceptúa la norma in comento.
De allí que, el A quo cometió un yerro al ordenar ejecutar de la manera como lo señaló en auto de fecha 27 de noviembre de 2025, al folio 31, y librar el correspondiente mandamiento de ejecución en tal término desacertado.
En lo referido al particular 3°) referido a ORDENAR al ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.034.246, REINTEGRAR el vehículo tipo un camión Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 / F-350; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Motor: CA02395; Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395; Placa: A45BI8K; con certificado de Registro de Vehiculo N° 31176269, a los ciudadanos Yaqueline Carrasquero y Francisco Urdaneta; igualmente el juzgado a quo yerra al ordenar a un tercero ajeno al proceso y en desacato a lo ordenado por este Juzgado, reintegrar el bien mueble señalado en dicha decisión, ya que lo correcto es que, tal como lo señala el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, referido a la entrega de sentencias que condenen a la entrega de cosas muebles e inmuebles, tal ejecución se llevará a efecto mediante la entrega material y efectiva de la cosa al ejecutante, mediante el despojo del ejecutado, lo que en caso de negativa u oposición del mismo podrá cumplirse mediante el uso de la fuerza pública, si ello fuere necesario.
Es por ello, que ante el yerro cometido por el Tribunal de la causa en la manera en que se mandó a ejecutar la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2024, en lo relativo a ORDENAR a la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo el vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º 31176269, y a ORDENAR pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de los demandantes, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido.
Por lo que lo procedente en derecho es revocar el mandamiento de ejecución librado en lo referido al particular TERCERO, en los puntos referidos a “ 2) ORDENAR a la empresa Agropecuaria Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, PAGAR la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) como indemnización por el daño moral sufrido. 3) ORDENAR al ciudadano Kelvis José Baptista Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.034.246, REINTEGRAR el vehículo tipo un camión Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4 / F-350; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Motor: CA02395; Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395; Placa: A45BI8K; con certificado de Registro de Vehículo número 31176269, a los ciudadanos Yaqueline Carrasquero y Francisco Urdaneta….” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto); debiendo ordenar embargar bienes que sean propiedad de la deudora ejecutada Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, hasta cubrir el doble de la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33), si se trata de bienes muebles e muebles, y la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) si se trata de cantidades liquidas de dinero; así mismo, deberá ordenar la entrega a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo del vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo número 31176269.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, ya identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra auto dictado por el A quo en fecha 10 de diciembre de 2025.
I
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.317.778 y 8.501.285, respectivamente, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2025, en el presente juicio que por resolución de contrato de obra y subsidiariamente por acción de pago de daños morales, propuesto por aquéllos en contra de la Empresa Mercantil “Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A.”, RIF número J-0900115876, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el número 109, Tomo XXXI, expediente número 307, representada legalmente por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.035, contenido en el expediente número 29.757, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se REVOCA el auto de fecha 10 de diciembre de 2025.
Se ORDENA librar mandamiento de ejecución que ordene embargar bienes que sean propiedad de la deudora ejecutada Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, hasta cubrir el doble de la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33), si se trata de bienes muebles e inmuebles, y la cantidad de tres millones seiscientos once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.611.884,17), para cada uno de los demandantes ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de siete millones doscientos veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.223.768,33) si se trata de cantidades liquidas de dinero.
Se ORDENA librar mandamiento de ejecución que deberá ordenar la entrega a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo del vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo número 31176269.
No hay condena en costas
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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