REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 7085-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el Abogado Leonardo Jesús Alvarado Barreto, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.608, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.346.336, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2025, con motivo del juicio que por reivindicación, fue incoado por la ciudadana Mariabith del Valle Padovani de Simancas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.148.254 en el expediente Nº 2025-3138, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

Mediante libelo repartido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por reivindicación, propuso la ciudadana Mariabith del Valle Padovani de Simancas, contra el ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares.
De las actas que conforma el presente expediente, se desprende que al folio 60, cursa escrito de fecha 24 de abril de 2025, suscrito por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando como apoderada de la ´parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, a fin de que deje constancia de lo siguiente: 1) cúal es el estado actual del uso y mantenimiento en se encuentra el inmueble y 2) que se deje establecido que dicho bien es un local comercial de 306 m² y no una edificación con recepción, habitaciones, baño, cocinas, comedores, depósitos, bar, tasca, estacionamientos, etc., que pueda ser utilizada como hotel o posada o denominada como tal.
Alegó dicha apoderada que tal solicitud es con la finalidad de demostrar que no es un inmueble que se encuentra dentro de los decretos para reubicación en hoteles y posadas, en un plan de respuestas a emergencia o hasta que los damnificados pueda regresar a sus viviendas, o que afecte la capacidad de alojamiento de turistas, siendo innecesaria la notificación al Procurador General de la Nación ordenada por el Tribunal A quo y por lo tanto se pueda revocar la orden de notificación.

De seguidas, en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito presentado por la apoderada de la parte actora, acordó dicha la inspección solicitada, a tal efecto fijó la misma al segundo día de despacho siguiente a la providencia de ese auto.
Por consiguiente, en fecha 1° de octubre de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en auto que cursa al folio 63.
En fecha 3 de octubre de 2025, el práctico fotógrafo, el cual fue designado por el Tribunal el día de la inspección, consigno 56 fotografías distribuidas en 14 folios.
En fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la República, ordenada en fecha 1° de septiembre de 2025. Asimismo dejó establecido que la causa se encuentra en fase probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Leonardo Jesús Alvarado Barreto, inscrito en el Inpreabogado N° 98.092, apeló del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 6 de octubre de 2025.
Al folio 129, cursa auto del Tribunal A quo, donde oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Leonardo Jesús Alvarado Barreto.
En fecha 21 de enero de 2025, se dio entrada a la causa en este Juzgado, fijando un término de 10 días para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte demandada presento escrito de informes ante esta superioridad, para lo cual hizo una serie de consideraciones, que se sintetizan a continuación:
“Que el auto hoy objeto de apelación se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto al haber sido dictado surge una subversión del procesal, ya que limita el tiempo que tenía su representado para adecuar sus defensas, debido a que ya existía un lapso previamente establecido, el cual fue cambiado sin mayor justificación.
Que al no haber sido interpuesta una reforma de demanda, mal podría el Juzgado de la causa modificar el lapso de contestación y aquellos términos existente en el auto apelado, como lo es la suspensión del procedimiento por efecto de la notificación del Procurador General de la República.
Que en el mencionado auto, se realizó un cómputo que más que aclarar deja dudas y en desigualdad, frente al demandante, por cuanto es acomodaticio a favor de la parte accionante.
Finalmente, solicitó a este Tribunal Superior revoque el auto dictado por el Tribunal A quo, asimismo que se reponga la causa al estado de admisión”.
Al folio 140 y su vuelto, cursa escrito de informes, de fecha 12 de febrero de 2026, suscrito por la ciudadana Mariabith del Valle Padovani de Simancas, asistida por el abogado Norman Kelin Palma Bastidas, en la cual hizo los siguientes alegatos:
“Estableció como punto previo que el Tribunal A quo nunca decidió si admitía o no la apelación interpuesta, en el supuesto negado de admitirla se trata sobre una incidencia, que de conformidad con el CPC, se admite en un solo efecto, lo cual no ocurrió, sino que por el contrario el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente de la causa principal, como si se tratase de una sentencia definitiva de la causa, pues con ello interrumpió el proceso.
Que la parte demandada no fundamentó la apelación, ya que no se establece en consiste el gravamen irreparable, pues con ello la hace inadmisible.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada”.
Al folio 142, cursa nota de secretaría de fecha 6 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación, radica en determinar si el auto interlocutorio y objeto de la presente decisión por este Tribunal Superior, está ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso planteado, o si el mismo se encuentra incurso en algún vicio que pudiere acarrear su revocatoria, para lo cual, se observa que luego de analizadas las actas, este Juzgador constata que el Tribunal de Primera Instancia, en un ejercicio de autocorrección procesal y saneamiento, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, procedió a dejar sin efecto la notificación del Procurador General de la República, la cual fue inicialmente ordenada en auto de admisión de fecha 1° de julio de 2025.
Al respecto, esta Alzada considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, ya que, en el caso de autos, la controversia se circunscribe a una acción de reivindicación entre particulares sobre un inmueble que, según se desprende de la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de octubre de 2025, no guarda relación alguna con el patrimonio, derechos o intereses de la República, además de que, el inmueble en cuestión no se encuentra prestando el servicio para el cual estaba destinado, esto es, específicamente, servicio de hospedaje; por tanto, la Juez de Primera Instancia acertó en dejar sin efecto dicha notificación, evitando así una paralización innecesaria del proceso que habría vulnerado el principio de celeridad procesal y el derecho a una justicia expedita. En consecuencia, no existe error en dicha revocatoria; por el contrario, constituye una garantía de que el proceso no sea utilizado para dilatar injustificadamente la resolución de un conflicto, cumpliendo así con el deber de los jueces de ser directores del proceso, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa un error en la conducción del proceso tras dejar sin efecto la notificación de la Procuraduria, por parte del Tribunal de la causa, pues en el auto apelado, certificó mediante cómputo que desde la oposición de las cuestiones previas han transcurrido diez (10) días de despacho y que la causa se encuentra en lapso probatorio, cuando lo correcto es que, para la fecha en que fue dictado el auto objeto de la presente apelación la causa se encontraba en fase para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas conforme a lo previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo erró al establecer el estado en que se encuentra la causa.
Corolario de lo anterior, se puede evidenciar que en el mencionado auto de fecha 6 de octubre de 2025, los diez (10) días de despacho para decidir la incidencia de cuestiones previas, ya habían transcurrido, esto según el cómputo realizado por el Tribunal de la causa; así las cosas, la Juez de instancia se encontraba en la obligación de proferir la decisión sobre las cuestiones previas opuestas, en la misma fecha en que dejo sin efecto la notificación del Procurador General de la República. Además, el Juzgado A quo pretende otorgar nuevos lapsos probatorios a las partes, lo cual no está permitido cuando estos ya han precluido, puesto que resulta contradictorio, ya que, los lapsos procesales son perentorios y sucesivos. Entonces, es deber de esta Alzada precisar que los términos fijados por la ley, para realizar actos procesales no son facultativos ni prorrogables, es decir, que las etapas del juicio al cumplirse, trae como consecuencia la pérdida automática de la facultad procesal, esto con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica y la celeridad que el orden público exige.
Respecto al punto previo alegado por la parte actora en sus informes presentados en fecha 12 de febrero de 2026, esta Alzada observa que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente principal a esta instancia, por causa de que la apelación se escuchó en ambos efectos, cuando lo correcto era escuchar la apelación en un solo efecto por tratarse de un auto interlocutorio, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de oído dicho recurso se remitan las actas conducentes, tal como lo establece el artículo 295 eiusdem, por lo que, al desprenderse del expediente principal sin formar el cuaderno separado, la juzgadora de primera instancia paralizó indebidamente la Litis, causando una interrupción del proceso, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tal motivo, se exhorta a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo observe con rigurosidad las formas procesales, evitando incurrir nuevamente en estas omisiones que vulneran la celeridad y el debido proceso.
En consecuencia, visto que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República, sin embargo, erró al establecer el estado en que se encuentra la causa, además de haber oído la apelación en ambos efectos y remitir el expediente completo a esta Alzada como efectivamente lo hizo, cuando lo correcto debió haber oído en un solo efecto la apelación y remitir solo las actuaciones pertinentes, causando con ello un perjuicio grave a las partes y un retardo procesal injustificado e innecesario, razón por la cual, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se modifica el auto dictado por el A quo de fecha 6 de octubre de 2025 . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Leonardo Jesús Alvarado Barreto, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.608, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alexis Jesús Padovani Linares, titular de la cédula de identidad número V-17.346.336, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2025, con motivo del juicio que por reivindicación, fue incoado por la ciudadana Mariabith del Valle Padovani de Simancas, titular de la cédula de identidad número V-14.148.254, en el expediente Nº 2025-3138, nomenclatura del A quo
Se deja SIN EFECTO la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ORDENA al Tribunal de la causa emita el respectivo pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas.
Queda MODIFICADO el auto dictado por el A quo de fecha 6 de octubre de 2025.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.