REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 7105-26
Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se originó, en razón del escrito presentado por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.897, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Verónica Urdaneta Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.653.616, en fecha 17 de julio de 2024, y del auto dictado en fecha 29 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia, en el expediente 12805-24, con motivo del juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, propuso el abogado Luis Gregorio Uzcategui Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.909, obrando en nombre y representación del ciudadano Joel Alfonso Romero Barrueta.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 2 de marzo de 2026, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la referida Sala, pasa este Tribunal Superior a dirimir la solicitud de Regulación Competencia propuesta, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en libelo presentado para su distribución en fecha 22 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el abogado, Luis Gregorio Uzcategui Ortega obrando en nombre y representación del ciudadano Joel Alfonso Romero Barrueta , demanda la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugal, donde argumentó lo siguiente: “…que en fecha 01/032013 contraje matrimonio civil con la ciudadana: VERÓNICA URDANETA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.653.616, con domicilio en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CARAVAGGIO LOCAL 14 SECTOR CENTRO VALERA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, tal como se desprende de Acta de fecha 01/03/2013, signada bajo el N° 18, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya instrumental consignó junto al presente escrito en copias certificadas. Una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Barrio el Milagro, Calle 5, casa N°1-33, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
De nuestra unión conyugal, procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre: DANIEKLA ALEJANDRA ROMERO URDANETA y PAULA FERNANDA ROMERO URDANETA, de 09 y 05 años de edad, nacidas en fecha: 28/10/2014 y 04/11/2018…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
Continuó sus argumentaciones la parte actora narrando lo siguiente “…en fecha 19/12/2023 solicita la ciudadana VERONICA URDANETA LOBO, antes identificada DIVORCIO SENTENCIA 1070 ante el Tribunal competente, siendo admitida la misma según auto de fecha 22/12/2023; declarándose CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO FUNDADMENTADA EN MOTIVOS RELATIVOS AL DESAFECTO Y DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial contraído en la fecha arriba indicada, tal como se desprende de Sentencia de fecha 02/05/2024 pasa en autoridad de cosa juzgada proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde consta que nuestra unión matrimonial quedó disuelta…” (Sic, mayúsculas, negritas en el texto)
En dicho escrito libelar el demandante pretende la partición de los siguientes bienes, entre los cuales están: 1) Parcela de terreno y casa en la urbanización terrazas de Jalisco; 2) 95 acciones de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Odontológico 3) 125.000 acciones de la Sociedad Mercantil Inverpro El Campo C.A; 4) 95 acciones de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Urdaneta; 5) 55 acciones de la Sociedad Mercantil Centro Clínico el Milagro C.A; 6) Vehículo Ford Eco –Sport 2005 de matrícula AFC48K; 7). Vehículo Hyundai Getz GL 2007 matricula AFU13C.
En fecha 17 de julio de 2024, la parte demandada ciudadana Verónica Urdaneta Lobo, asistida por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.897 , presentó escrito mediante el cual solicitó decline de manera inmediata su competencia por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó que el escrito no se tome como una contestación, ni como cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado, Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.897, presentó escrito mediante el cual ratificó la regulación de competencia, que fue ejercida en función de la artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa declaró:
“… Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal en favor de la jurisdicción con competencia agraria. Omisiss…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En diligencia de fecha, 13 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia contra el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa. Folio 121.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la parte demandada, y remite a este Juzgado a fin de que proceda a tramitar la solicitud de tal incidencia.
Recibido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 10 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas con detenimiento las actas del presente asunto sometido a consideración por esta Alzada, por efecto de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Verónica Urdaneta Lobo, por considerar éste que el presente litigio es de naturaleza agraria; de igual modo se desprende del presente expediente que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su competencia en que no había elementos que permitieran a ese Tribunal asumir que el fuero aplicable corresponde a la competencia agraria, por lo que declaró sin lugar la petición referida a la incompetencia de ese Juzgado en favor de la jurisdicción con competencia agraria.
La competencia por la materia es de estricto orden público, así lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, así mismo, se ha dejado establecido que el fuero atrayente en materia de protección al niño, niña y adolescente, priva siempre por aplicación de lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “I”, la competencia de los tribunales en materia de protección al niño, niña y adolescente para conocer de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal y, verificado que a los folios 17 al 19, cursa sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Verónica Urdaneta Lobo y Joel Alfonso Romero Barrueta, siendo que es precisamente dicha comunidad conyugal la que se pretende partir en el juicio objeto de la presente regulación de competencia, por tanto, el Tribunal competente para conocer el referido juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, respecto al recurso de regulación interpuesto por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897, por considerar que el presente litigio es de naturaleza agraria, se tiene que con ello se pretende el desplazamiento de la causa hacia la jurisdicción especial agraria, a tal efecto, este Tribunal Superior debe aclarar que, si bien la parte demandada pretende la partición de un bien con ocasión a la actividad agraria, el cual posiblemente esté dentro de la comunidad conyugal, no es menos cierto, que la causa pretendi no versa sobre una actividad de explotación, producción o conflicto de tenencia de tierras, supuestos previstos en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en el caso bajo estudio, se debate es la cuota que corresponde a cada cónyuge tras la disolución del vínculo matrimonial, proceso que debe ser tutelado por un Juez con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por existir la conexidad entre el objeto de la pretensión (partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal) y lo claramente establecido en el artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece su fuero atrayente cuando se está en presencia de una demanda de la naturaleza ya mencionada.
En este orden de ideas, ciertamente, no son los Tribunales ordinarios los competentes para conocer y decidir tales acciones, en razón de que en esta materia rige lo que la doctrina ha denominado la “competencia foral”, que no es otra cosa que la que le está asignada a un determinado grupo de Tribunales, en ciertas materias o con respecto a determinadas personas, en expresión del doctor Pedro Alid Zoppi, vertida en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal” (Vadell, 1989), en cuyas páginas 64 y 65 se lee lo siguiente:
“Competencia Foral. Fuero, término muy conocido y antiguo, se aplica tanto a la jurisdicción como a la competencia, aun cuando tiene carácter distinto de éstas, al punto de que su ámbito es más reducido que la jurisdicción y más amplio que la simple competencia; se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo, que la República tiene que ser demandada ante Tribunales especiales (del contencioso–administrativo), que para los menores de edad hay también Tribunales especiales, esto es, en tales supuestos esos órganos atienden más a la persona que a la materia o asunto. Por eso, fuero se distingue de competencia y de jurisdicción, ya que significa sustraer de un Tribunal normal el conocimiento de un asunto para someterlo –no por razón de jurisdicción o de competencia- a órganos especiales, sin que pueda calificarse de violación del principio que consagra el artículo 69 de la Constitución; …” (rectius: numeral 4, artículo 49 Constitución de 1999).
De lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2016-00013, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, estableciendo lo siguiente:

¬¬¬¬¬En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).

De la doctrina jurisprudencial antes transcrita y del examen exhaustivo que este Sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran este proceso se desprende, sin ningún género de dudas, que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente acción es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues, la decisión que se adopte sobre el objeto de la pretensión deducida, indudablemente podría afectar los intereses patrimoniales de los niños, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, en el presente caso debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Verónica Urdaneta Lobo. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.897 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya mencionada
Se declara COMPETENTE a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio de liquidación y partición de bienes conyugales, propuso el abogado Luis Gregorio Uzcátegui Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.909, obrando en nombre y representación del ciudadano Joel Alfonso Romero Barrueta, contra la ciudadana Verónica Urdaneta Lobo, contenido en el expediente N° 12805 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y como quiera que de los recaudos remitidos a esta Superioridad para la resolución del presente conflicto de competencia se desprende que el expediente principal, esto es, el que contiene el juicio de partición a que se contrae este fallo, se encuentra en poder del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA a dicho Juzgado, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente o cuaderno principal contentivo del juicio de liquidación y partición de bienes conyugales, ya indicado.
REMITASE mediante oficio el presente cuaderno incidental al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que cumpla lo dispuesto en el presente fallo y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.