Exp. 12928-26
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de abril de 2026
215° y 167°
Recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de esta Circunscripción Judicial, juicio que por Servidumbre de Paso, seguido por el ciudadano Jesús Enrique Palma Peña, en contra de la ciudadana Dayana del Carmen García Cuevas, en virtud de la declinatoria de competencia, por considerar dicho Juzgado que el presente procedimiento es un Interdicto Prohibitivo y no una Servidumbre de Paso, tal como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, por lo que de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la competencia corresponde o se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que se declaró incompetente por la materia.
A juicio de este Tribunal y de la revisión de las actas, el presente procedimiento no corresponde a un Interdicto Prohibitivo como lo quiere hacer ver el Juzgado declarado incompetente, ya que como se sabe ese tipo de interdictos, son acciones dirigidas a crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido, que en el caso de una obra nueva se activa cuando una construcción iniciada por otra persona amenaza con causar un perjuicio a un inmueble o derecho real; o en el caso de una obra vieja procede cuando se tiene un motivo racional para temer que una edificación, árbol o cualquier otro objeto amenace con causar un daño próximo a su propiedad o derecho, tal como lo regula los artículos 785 y 786 del Código Civil, sino que corresponde a una acción de Servidumbre de Paso, que es un derecho real que limita el dominio de un inmueble en favor de otro inmueble, con el fin de permitir el tránsito por el primero para acceder al segundo, tal como lo establece la normativa civil vigente, por lo que la competencia POR MATERIA puede ser ejercida por cualquiera de los dos tribunales, siendo entonces la cuantía lo que determinara la competencia.
Ahora bien, se observa que la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 1.418.490,00), equivalente a 3000 € (Euros) y que de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, que modifica la cuantía de los Tribunales de Municipio, donde esta no debe de exceder de tres mil (3000) veces el tipo de cambio y para los Juzgados de Primera Instancia debe de exceder de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo esta el Euro, por lo que estima este Tribunal que en el caso de marras es menester la declaratoria de su incompetencia en razón de la cuantía y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal que conocía de la causa, declinar en este Tribunal la competencia para conocer de este juicio, pues debió seguir conociendo del asunto, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declararse Incompetente para conocer del presente asunto y por ende necesario plantear el conflicto negativo de competencia.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio y en consecuencia procede a PROMOVER El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior común a los Tribunales involucrados, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto negativo de competencia. Ofíciese.
Y visto que el presente conflicto negativo de competencia no suspende el ínterin del proceso, se les hace saber a las partes, que el procedimiento continuara en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, criterio este corroborado en sentencia N° 1058, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2007. Ponente Magistrado Dra. Carmen Porras de Roa, juicio Gloria H. Semeco Vda. De Marín y otra, contra Ingelmeci, C.A. y otra, expediente N° 07-0792; y en auto dictado por la Sala Político Administrativa de fecha 28 de abril de 1994, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño, juicio Carlos González Ortiz, contra Corporación Venezolana de Fomento, expediente N° 7681.
EL…
…JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.