EXP. 12855-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

Motivo: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
Parte Demandante: EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO y SCHETTINI RANDAZZO FRANCESCO JOSÉ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 20.400.323 y 12.457.654, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 11, entre calle 10 y 11, edificio Delmar, piso 1, municipio Valera del estado Trujillo.
Parte Demandada: ESPINOZA FRANCO OSWALDO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 10.038.839, domiciliado en la Av. 6, N° 22-66, Urbanización Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados Betzabeth Rad Castellanos y Aldoni Paredes Osuna, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 145.296 y 310.562, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió por distribución y se le dio entrada a la presente demanda de Cobro de Daños y Perjuicios Morales, intentada por los ciudadanos Edianeth María Peraza Carrizo y Francesco José Schettini Randazzo, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 20.400.323 y 12.457.654, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 11, entre calle 10 y 11, edificio Delmar, piso 1, municipio Valera del estado Trujillo, contra el ciudadano Espinoza Franco Oswaldo de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 10.038.839, domiciliado en la Av. 6, N° 22-66, Urbanización Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo, alegando la parte actora en su libelo lo siguiente: que en el juicio que curso en el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 2020-12607, donde el ciudadano Espinoza Franco Oswaldo de Jesús que con el carácter de parte demandante resultara vencido, siendo condenado en costas por sentencia de fecha 06/06/2023 y declarada firme el 18/07/23. Que se dieron por intimados por ante ese Tribunal en la demanda que expresaba: que el propósito de esa acción consistía en lograr el cobro de una cantidad de dinero que ascendía a la suma de Un Millardo Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000,00), que le adeudaba el ciudadano Francesco José Schettini Randazzo y como avalista la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo.
Que la cantidad de dinero reclamado se soportaba en un título valor, el cual acompaño al escrito con el propósito de demostrar la acreencia insoluta que se le adeudaba. Que a los efectos de la cuantía, estimo la acción en la cantidad de Dos Millardos Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 2.750.000.000,00), equivalentes a Un Millón Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (1.833.333,33 U.T.), solicitó se decretaran: A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones proindivisos que le corresponden al ciudadano Francesco José Schettini Randazzo, de un bien ubicado en la calle 11 con cruce con Av. 11, parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera, estado Trujillo, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 20/10/2014, inscrito bajo el N° 2014.1754, asiento registral 1, matrícula N° 453.19.7.1.3478, correspondiente al libro de folio real del año 2014, N° 2014.1755, asiento registral 1, matrícula 453.19.7.1.3479, correspondiente al libro de folio real del año 2014, B) Embargo Provisional sobre bienes muebles derechos y acciones proindivisos, que posee el ciudadano Francesco José Schettini Randazzo, hasta cubrir el doble de la suma intimada, por la cantidad de Dos Millardos Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000.000,00), más los intereses por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00) y el pago de los honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 275.000.000,00), sobre dos inmuebles (lote de terreno y un edificio), que se encuentra ubicado en la calle 11, con cruce con Av. 11, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo. C) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la avalista, la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, antes identificada, que señalaría en su oportunidad hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma intimada, más las costas del proceso y los honorarios profesionales que prudencial y legalmente estimara el Tribunal para su práctica.
Que estando intimada la demandada, hizo oposición al decreto de intimación, pasando el proceso a juicio ordinario, fue contestada la demanda, rechazando punto por punto lo expuesto en la demanda, en el lapso legal, se consignó el escrito de promoción de pruebas, presentando la demandada el escrito de informes, que se dio por concluida la etapa y el Tribunal entró en etapa de sentencia, la cual fue publicada en fecha 06/06/23, quedando firme el 18/07/23. Que la actora en la demanda solicitó medidas de prohibición de enajenar y grabar; y de embargo, contra los bienes de su propiedad, y que el Tribunal acordó inmediatamente en el decreto de intimación, por lo que cerraron el establecimiento comercial y hacer entrega del local que ocupaban.
Que en varias oportunidades la actora realizó comentarios, tales como: que no le habían pagado y que había demandado, que eran estafadores, imposibilitando su desempeño comercial, que ante las especies difundidas públicamente se perdió la credibilidad en el ejercicio del comercio y valiéndose de ello los conmino a retirarse de la actividad comercial, ocasionándole a la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo momentos depresivos y estrés, que indujo a un estado ansiolítico que debió ser tratado para evitar daños psicológicos en su persona.
Que al momento de dejar la actividad comercial les provoco una situación d desempleo, que les trajo una crisis económica, aunado a la situación país, de crisis económica y de inestabilidad social, además de ello provocó desavenencias con los copropietarios del inmueble por las medidas acordadas, situación que aún está presente y es desagradable.
Que para resolver tal situación que tenían que enfrentar, contrataron en su oportunidad, al Dr. Ángel Raúl Ramírez Méndez, teniendo que comprometerse en pagar cantidades de dinero al profesional del derecho, quien realizó la defensa en base a la contratación efectuada hasta obtener el resultado antes indicado, que tuvieron que renegociar los pagos de los honorarios profesionales realizando convenio con el referido abogado. Debido a que todos estos inconvenientes fueron causados por la parte actora en el citado expediente, es su responsabilidad civil. Que por lo antes expuesto demandan al ciudadano Espinoza Franco Oswaldo de Jesús, plenamente identificado en actas, por Daños y Perjuicios, para que convenga o lo condene el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de $US 360.000,00, equivalente a 25.203.600,00 Bs., por concepto de daños materiales que deben ser resarcidos al Dr. Ángel Raúl Ramírez Méndez, por los conceptos de gastos, honorarios, asesoría y asistencia jurídica, según convenio que anexan. 2) la cantidad de 5.155.187,79 Bs., por concepto de intereses calculados al 1% mensual y los que se venzan hasta la sentencia definitiva, sobre los montos del numeral primero calculados a partir del 18/07/23. 3) la cantidad de 7.001.000,00 Bs., por concepto de daños y perjuicios morales a sus personas, al provocar estrés, ansiedad y depresión, al estar sometida al constante asedio del demandado, asimismo por la pérdida de tiempo en su condición de comerciantes y la credibilidad comercial. 4) la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades demandadas por los costos del dinero. Las costas procesales.
Estiman la presente demanda por la cantidad de 37.359.787,79 Bs, equivalente a 495.159,55 €, o 533.635,02 $US, al cambio del día según el BCV. Que fundamentan la acción en los artículos 1185 y 1196 del Código civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 340, 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001.
Con diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la codemandante de autos consignó recaudos para la admisión de la demanda, y se admitió en fecha 22 de mayo de 2025, ordenándose la citación del demandado de autos. Folios del 09 al 22.
En fecha primero (01) de julio de 2025, la codemandante, ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, consignó escrito desistiendo del procedimiento, siendo homologado el mismo por auto de fecha tres (03) de julio de 2025. Folios 23 y 24.
Inserto a los folios del 25 al 31, de fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano Oswaldo Espinoza Franco, parte demandada, otorgó poder Apud-acta a los Abogados Betzabeth Rad Castellanos y Aldoni Paredes Osuna, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 145.296 y 310.562, respectivamente. Y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente: que al amparo del artículo 361 del Código Civil opuso la falta de cualidad de su persona en su condición de demandado, ya que la cualidad pasiva no reside en el cómo demandado, ya que esta legítimamente casado con la ciudadana Ana Beatriz Abreu Lobo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.896.776, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo tal como consta en el acta de matrimonio N° 75, del año 2011, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, anexa marcada con la letra “A”, quien debe ser demandada en el presente juicio a los fines de integrar debidamente el contradictorio y así evitar sentencias que se contraigan una con otra de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, alegando que lo procedente es declarar la pretensión sin lugar con fundamento al referido artículo y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la correspondiente declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva de su persona opuesta, y así solicitó se declare.
Que en apego al artículo 361 ibidem, opuso la falta de cualidad de los actores en el presente caso, en los términos del artículo 23 de la Ley de Abogados, que si bien las costas procesales deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el titular de la acción debe ser el abogado, quien puede optar entre estimar e intimar a su cliente, o en su defecto al respectivo obligado, aunado a que el Tribunal no hizo distinción entre la acción de cobro de costas procesales e intimación de honorarios profesionales, las cuales se contraponen por sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con el escrito libelar, estima el valor de cada actuación y en su enrevesada delación, mezcla el cobro de las costas procesales con la intimación o cobro de honorarios profesionales, lo cual se deduce al fundamentar su pretensión en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable cuando se hace el reclamo por actuaciones judiciales como profesional del derecho, incurriendo en graves contradicciones, ya que no le es dado tal cualidad para exigir ambas pretensiones y por ello la improcedencia de la pretensión, por lo que solicitó la correspondiente declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa de los demandantes opuesta y así se declare.
El demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su escrito libelar, por ser falsos, temerarios e improcedentes y por no ajustarse a la verdad de los acontecimientos ni a la normativa vigente.
Negó, rechazó y contradijo que su actuación en el juicio, llevado en el expediente N° 12607, constituyera un acto ilícito generador de daños y perjuicios, ya que dicha interposición es un derecho constitucional y procesalmente reconocido, ejercido de buena fe y apego a la ley, en búsqueda del resarcimiento de una deuda legitima, que el hecho de que la sentencia le fuera adversa no lo convierte en responsable de los supuestos daños que reclaman. Que las medidas cautelares decretadas en el referido juicio no son de su responsabilidad directa o su implementación no constituyen un acto de dolo o culpa de su parte, que dichas medidas fueron solicitadas conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su otorgamiento y ejecución recayó en la potestad del Tribunal, donde se ventilaba el asunto, en el marco de un proceso judicial legítimo.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo haber difamado públicamente a los demandantes de autos o haberlos acusado de estafa, que dicha aseveración carece de sustento probatorio y no refleja la verdad de sus acciones, que sus acciones siempre se limitaron al ámbito judicial, buscando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
También el demandado, negó, rechazó y contradijo de forma contundente la procedencia de los montos reclamados por concepto de daños materiales, interese y daños morales, por ser arbitrarios, desproporcionados, carentes de sustento probatorio y jurídicamente improcedentes.
Que si es cierto que interpuso una demanda por cobro de bolívares contra los demandantes, expediente 12607, producto de una deuda real y exigible que los demandantes mantenían con él, con el objeto de obtener el cumplimiento de una obligación contractual por vía judicial ya que por la extra judicial fue infructífera, que durante el ínterin del juicio solicitó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, y el embargo sobre bienes de los demandados en ese procedimiento, con el fin de asegurar las resultas del proceso, que al ser decretadas demostró la existencia de los supuestos legales para su procedencia en ese momento. Que la acción de solicitar y obtener medidas cautelares, es un derecho procesal legítimo de todo demandante para proteger sus intereses durante un litigio, que el hecho de que el desenlace del proceso judicial, la sentencia no le haya sido favorable, no implica que su actuación inicial o la solicitud de las medidas hayan sido dolosas, culposas o ilegitimas, que su conducta en ningún momento excedió los límites del ejercicio de un derecho, ya que no incurrió en difamación contra los demandantes pues no existen indicios, evidencias o medios de prueba que acrediten ese supuesto, que sus actuaciones se circunscribieron al ámbito judicial, en el cual busco la protección y satisfacción de un crédito legítimo, vencido y exigible.
El demandado fundamentó su defensa: en la ausencia de responsabilidad civil subjetiva, en el principio de ejercicio de un derecho, establecido en los artículos 1185 del Código Civil, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la inexistencia de nexo causal entre su actuación procesal y los supuestos daños que carecen de sustento factico y probatorio; en la cuantificación arbitraria y desproporcionada de los daños de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los demandantes no han aportado pruebas testificales, informes psicológicos, informes médicos, evaluaciones psiquiatrías, o cualquier otro elemento probatorio idóneo que permita cuantificar y sustentar la existencia y magnitud del daño moral; en la inconsistencias en el cálculo económico doble beneficio e ilegalidad de conformidad al artículo 1196 del Código Civil.
Además impugna la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, puesto que si la presente demanda es el producto de una acción por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, cuyo monto fue por la cantidad de 1.100.000.000 Bs., equivalente a 1.100,00 Bs, conforme a la conversión monetaria del mes de octubre del año 2021, y en base a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06/06/2023, dicha letra de cambio fue declarada sin valor alguno como título cambiario, lo que llevaría a que la cuantía estimada por el actor, se tomaría como desestimada, por lo que mal se puede hablar de una reclamación de costas y que en caso de ser desestimado el presente alegato, a los efectos de la retasa, ese sería la base del monto a retasar y no la desproporcionada estimación hecha por el actor. Que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados se acoge al derecho de retasa muy a pesar que el intimante es la parte actora y no el abogado en sí.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declaren con lugar los puntos previos opuestos y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y sean condenados en costas los demandantes.
Por nota de secretaria de fecha ocho (08) de octubre de 2025, se dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue agregado a las actas en fecha 10 de octubre de 2025. Folios del 32 al 36.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se admitió las documentales y declaro inadmisible las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. Folio 37.
Por nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2025, se hizo saber a las partes que se abrió lapso de informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2026. Folios del 38 al 40.
Por nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2026, se abrió lapso de presentación de observaciones. Folio 41.
Por nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2026, se abrió lapso para dictar sentencia. Folio 42.
Este Tribunal estado dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Habiendo la parte actora solicitado el Cobro de Daños y Perjuicios Morales al ciudadano Espinoza Franco Oswaldo de Jesús, por haber sido totalmente vencido en la decisión dictada en el juicio que por Cobro de Bolívares, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 2020-12607, siendo condenado en costas por sentencia de fecha 06/06/2023 y declarada firme el 18/07/23, y solicitó que el demandado sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de $US 360.000,00, equivalente a 25.203.600,00 Bs., por concepto de daños materiales que deben ser resarcidos al Dr. Ángel Raúl Ramírez Méndez, por los conceptos de gastos, honorarios, asesoría y asistencia jurídica, según convenio que anexan. 2) la cantidad de 5.155.187,79 Bs., por concepto de intereses calculados al 1% mensual y los que se venzan hasta la sentencia definitiva, sobre los montos del numeral primero calculados a partir del 18/07/23. 3) la cantidad de 7.001.000,00 Bs., por concepto de daños y perjuicios morales a sus personas, al provocar estrés, ansiedad y depresión, al estar sometida al constante asedio del demandado, asimismo por la pérdida de tiempo en su condición de comerciantes y la credibilidad comercial. 4) la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades demandadas por los costos del dinero. Las costas procesales. Y siendo que el demandado, en la oportunidad de la contestación rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; opuso la falta de cualidad de su persona en su condición de demandado; alego la falta de cualidad de los demandantes e improcedencia de la acción, la ausencia de responsabilidad subjetiva y el principio de ejercicio de un derecho, como lo es el acceso a la justicia y la solicitud de medidas cautelares, que no configuran un hecho ilícito generador de responsabilidad, salvo que se pruebe un abuso de derecho flagrante. Negó, rechazó y contradijo haber difamado públicamente a los actores o haberlos acusado de estafa, que dicha aseveración carece de sustento probatorio y no refleja la verdad de sus acciones, que sus acciones siempre se limitaron al ámbito judicial, buscando la tutela judicial efectiva de sus derechos al interponer una demanda en contra de los hoy demandantes, negó, rechazó y contradijo la procedencia de los montos reclamados por concepto de daños materiales, interese y daños morales, por ser arbitrarios, desproporcionados, carentes de sustento probatorio y jurídicamente improcedentes, impugnando la cuantía por exagerada y se acogió al derecho de retasa.
Y visto que la codemandante, ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo desistió del procedimiento, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por el ciudadano Schettini Randazzo Francesco José, considerando que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar si efectivamente el demandado de autos, con su actuación y demás actos realizados en el proceso que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil del estado Trujillo, expediente N° 12607, ocasionó los daños imputados por el codemandante a su persona y en caso de ser procedente tal reclamación, la determinación de la cuantía de los mismos, lo que pasa este Tribunal a determinar del análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda consignó:
1. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, inserta a los folios del 11 al 21, expediente N° 12607-20, en fecha seis (06) de junio de 2023, juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, contra Edianeth María Peraza Carrizo y Franceso José Schettini Randazo, en la que se declaró Inadmisible la demanda por carecer la letra de cambio que origino el procedimiento de la firma del librador, ciudadano Oswaldo Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411, ordinal 8° del Código de Comercio, no teniendo validez como letra de cambio en concordancia con el artículo 643, numeral 3 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte actora, se ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondan al ciudadano Francesco José Schettini Randazo, sobre dos bienes inmuebles y embargo provisional sobre bienes muebles, derechos y acciones proindivisos propiedad del referido ciudadano, decretadas en fecha nueve (09) de febrero de 2021. Con dicha documental solo se demuestra la existencia de un juicio previo en el cual el ciudadano Oswaldo Espinoza, solicitaba la cancelación de una deuda contraída, que salió perdidoso y se le condenó en costas, pero en ningún modo se evidencia la ocurrencia de algún daño.
Se deja constancia que el codemandante en el lapso de promoción de pruebas, no promovió alguna otra prueba que este Juzgador amerite valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación consignó:
1. Copia simple del acta de matrimonio N° 075, de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Espinoza Franco y Ana Beatriz Abreu Lobo, expedida por el Registro Civil Municipal de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo de fecha 23 de marzo 2001, inserta al folio 31, con dicha documental se comprueba solo, que la cualidad pasiva no solo recae en el demandado de autos, sino también en su esposa, por estar debidamente casado, quien debió ser también demanda en este proceso.
Con el escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación, y se deja constancia que no hay otra prueba agregada a las que amerite la valoración de este Juzgador.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes considera este Juzgador que la parte codemandante, ciudadano Francesco José Schettini Randazo, obligado como estaba a demostrar la ocurrencia de los daños y la relación de causalidad entre estos y la conducta del demandado, lo cual no realizó, toda vez que no demostró que las actuaciones procesales realizadas por el ciudadano Oswaldo de Jesús Espinoza Franco, en el expediente N° 12607-20, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, le hayan causado los daños alegados, sino por el contrario quedó demostrado que tales actuaciones procesales se realizaron en ejercicio de un derecho (adquirido por una letra de cambio) y el acceso a la justicia, que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, por ende, la interposición de una acción judicial es una facultad que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los órganos judiciales en solicitud de justicia, que se satisface a través de un proceso con la finalidad de resolver una controversia.
El artículo 1196 del Código Civil establece que el Juez puede conceder una indemnización por daños morales en casos de: hechos ilícitos como accidentes o agresiones; difamación o injuria; o en casos de responsabilidad contractual, para lo cual debe coexistir una acción u omisión culposa o dolosa; un sufrimiento, humillación o alteración del bienestar emocional que sea demostrable y debe manifestar que el sufrimiento fue causado directamente por ese hecho y no por otra razón, a través de informes psicológicos o psiquiátricos, declaraciones testimoniales, y/o pruebas documentales, que le den convicción al Juez de los hechos alegados para que este pueda estimarlo o cuantificarlo, ya que no basta con que el actor alegue el supuesto daño, sino que también tiene que demostrarlo.
Ahora bien, en el caso en comento se observa que el codemandante no probó sus alegatos referidos a los supuestos comentarios realizados por el demandado de autos, que lo desacreditaban, imposibilitando su desempeño comercial, y lo tildan de estafador, perdiendo su credibilidad en el ejercicio del comercio, ocasionándole a la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo depresión y estrés, que la indujo a un estado ansiolítico, que supuestamente fue tratado para evitar daños psicológicos en su persona; en consecuencia, no habiendo demostrado el codemandante la ocurrencia de los supuestos daños este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, intentada por el ciudadano SCHETTINI RANDAZZO FRANCESCO JOSÉ, contra el ciudadano ESPINOZA FRANCO OSWALDO DE JESÚS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano SCHETTINI RANDAZZO FRANCESCO JOSÉ, parte codemandante, en virtud de haber sido totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.