…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de abril de 2.026
215° y 167°
Siendo la oportunidad para que este Tribunal provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; procede este Juzgador a providenciar las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Con relación al mérito favorable de los autos; este Tribunal INADMITE dicha prueba por cuanto no es un medio probatorio, sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A”: Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Sonia Margarita Moreno Moreno.
2. Marcado con la letra “B”: Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada, ciudadana Margarita del Carmen Linares.
Este juzgador observa que las documentales contenidas en los numerales 1 y 2 se tratan de documentos identificatorios de las partes, y siendo la identidad de estas no se constituye como un hecho controvertido por lo cual no es objeto de prueba, es por lo que se declaran INADMISIBLES por resultar manifiestamente impertinentes.
3. Marcado con la letra “C”: Copia fotostática del compromiso de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el N° 48, tomo 3, folios 151 al 154, de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2.025); documental que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente contraria a la Ley, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve las declaraciones de los ciudadanos Yuleida del Carmen Román, Henry Luis Rondón Cabrera, ahora bien, observa quien aquí decide que, conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, referente a la prohibición taxativa de ley para demostrar mediante testimonios la probanza de obligaciones dinerarias superiores a dos mil bolívares (Bs 2.000); no obstante, se evidencia que la parte promovente no ha determinado de manera expresa el objeto específico de la prueba testimonial, por lo que no puede presumirse, de forma automática, que la misma esté dirigida a la comprobación directa de la obligación dineraria en los términos prohibidos por la ley. Por tal razón, y en especial resguardo del derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE dicho medio probatorio, y en consecuencia, se fija el día jueves treinta (30) de abril de los corrientes, para oír las declaraciones de los ciudadanos:
• Yuleida del Carmen Román, titular de la cédula de identidad N° 14.929.178, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); y
• Henry Luis Rondón Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 15.738.652, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.